DerechoLeyes constitucionales

Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Ley de emisión del pensamiento Guatemala es una ley de carácter constitucional, por lo que va arriba en la jerarquía del ordenamiento jurídico guatemalteco.

La Ley de Emisión del Pensamiento expresa que nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada, o a la moral o incurran en los delitos y faltas sancionados legalmente.

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¿Cuándo entró en vigencia la ley de emisión del pensamiento?

En el año de 1965 se puso en vigor la ley de Libre Emisión del Pensamiento, decreto número 9 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala, ley vigente hasta la fecha y que establece en su artículo uno que es libre la emisión del pensamiento en cualquier forma y no podrá exigirse en ningún caso .

¿Cómo se ejerce la libertad de pensamiento?

– Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Ley de emisión del pensamiento Guatemala

DECRETO NÚMERO 9

La Asamblea nacional Constituyente de la Repúblicas de Guatemala

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República en su artículo 65 ordena la emisión de una ley

constitucional que determine todo lo relativo al derecho de la libre emisión del

pensamiento.

POR TANTO

DECRETA

La Siguiente

LEY DE EMISIÓN DEL PENSAMIENTO

CAPÍTULO I

Artículo 1o. Es libre la emisión del pensamiento en cualquier forma, y no podrá exigirse en

ningún caso, fianza o caución para el ejercicio de este derecho ni sujetarse a previa censura.

Artículo 2o. Se considera impreso la fijación del pensamiento por medio de la imprenta, la

litografía, la fotografía, el mimeógrafo, el fonógrafo y cualesquiera procedimientos

mecánicos empleados actualmente o que puedan emplearse en el futuro para la

reproducción de las ideas.

para los efectos legales de esta ley se equiparán a los impresos, cualquiera otra forma de

representación de las ideas, con destino al público, tales como estampas, fotografías,

grabados, emblemas, diplomas, medallas, discos, cintas o alambres fonográficos, ya sean

fijados en papel, tela u otra clase de materia.

Artículo 3o. Los impresos se clasifican en libros, folletos, periódicos, hojas sueltas y

carteles.

libro es todo impreso que expone o desarrolla un tema o una serie de temas, o contiene

compilaciones sistematizadas o misceláneas, formando volúmenes de cien o más páginas

Folleto es un impreso de igual naturaleza que el anterior, menos extenso por su contenido

comprendido en volúmenes de más de cuatro páginas o menos de cien.

Periódico es un impreso publicado en serie, a intervalos regulares, bajo un nombre

constante, distribuido al público para difundir informaciones, comentarios u opiniones. En

esta clasificación quedan comprendidos los suplementos, especializados o misceláneos y

las ediciones especiales o extraordinarias, cualesquiera sea el número de sus páginas.

Hojas sueltas es un impreso de una a cuatro páginas, caracterizada por su edición y

circulación ocasionales.

Cartel es un impreso destinado a fijarse en lugares públicos.

Artículo 4o. Se considera publicado un impreso, cuando hayan circulado seis ejemplares

del mismo fuera del establecimiento que se hubiere editado. Los carteles se consideran

publicados, desde el momento en que alguno de ellos sea fijado en algún sitio público.

Artículo 5o.- La libertad de información es irrestricta y los periodistas tendrán acceso a

todas las fuentes de información. En lo relativo a los actos de la administración pública, se

estará sujeto a lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución.

Artículo 6o.- Los propietarios de establecimientos tipográficos y litográficos, o sus

representantes legales, tienen obligación de remitir un ejemplar de cada una de las obras no

periódicas que se editen, a las dependencias siguientes: Ministerio de gobernación, Archivo

General del Gobierno, Biblioteca del Congreso de la república, Biblioteca nacional,

Dirección General de Estadística, Universidad de San Carlos de Guatemala y Archivo de la

Tipografía Nacional. El envío debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la respectiva

publicación, y de él se dará recibo o constancia al remitente. Si se hubiere omitido el envío

deberá hacerse su reposición dentro de los dos días siguientes al requerimiento so pena de

una multa de uno a cinco quetzales, que impondrá un Juez de Paz, a solicitud del Ministerio

de Gobernación, previa audiencia al interesado.

Artículo 7o.- Todo impreso debe llevar pie de imprenta, el nombre de la persona o entidad

responsable y el lugar y fecha de su edición. Se consideran publicaciones clandestinas las

que carezcan de pie de imprenta o lo suplan. También deben identificarse los escritores

difundidos por medio de multígrafos y las fotocopias o fotografías distribuidos al público.

Artículo 8o._ El autor y editor de publicaciones clandestinas serán solidariamente

responsables y podrá imponérseles una pena hasta de dos meses de arresto menor,

conmutable, en la forma y cuantía prescrita por el Código Penal, sin perjuicio de cualquier

responsabilidad legal a que diere lugar el contenido de la publicación. La pena por

clandestinidad será impuesta por un juez de paz.

Artículo 9o.- El empresario, director y jefe de circulación de cualquier órgano de

publicidad que trate de la política nacional, deben ser guatemaltecos.

Artículo 10.- Todo escrito debe ir amparado por la firma de su autor, quien será

personalmente responsable por la publicación. El Director o editor deberá exigir la firma

responsable: en ausencia de ésta se les imputará a ellos la responsabilidad, así como lo de

publicaciones apócrifas, o cuyo autor sea legalmente incapaz, siempre que no puedan

probar que corresponde a tercera persona la responsabilidad.

Artículo 11o.- La representación de los órganos de publicidad ante los tribunales de justicia

y las autoridades administrativas, corresponde al director, al jefe de redacción o al

representante legal del órgano respectivo, por actos derivados de esta ley.

Artículo 12o.- Los originales de artículos y demás escritos periodísticos publicados,

deberán conservarse en el archivo del periódico, o en el de la imprenta respectiva, por el

término de seis meses, a contar del día de su publicación dichos originales no podrán ser

exhibidos ni extraídos del archivo sin consentimiento del autor, salvo cuando fueren

requeridos por los tribunales en un juicio de imprenta, presentados en la defensa del

director o el editor cualquier persona podrá solicitar copia certificada de dichos artículos

escritos a su costa

Artículo 13o.- Para salvaguardar el derecho de la libre emisión del pensamiento por

cualquier medio queda prohibido decretar la congelación del papel destinado a la prensa,

limitar la importación de cualquier maquinaria, enseres y materiales para la emisión del

pensamiento, así como denegar las licencias para que funcione en el país las empresas y

órganos destinados a estos fines.

Artículo 14o.- Las empresas editoriales de radiodifusión y radio televisión, gozarán de los

beneficios de la Ley de Fomento Industrial, siempre que cumplan con los requisitos que

dicha ley establece.

CAPÍTULO II Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Emisión del Pensamiento por medio de radiodifusión y televisión

Artículo 15o.- Para los efectos de esta ley, se considera como radiodifusión la expresión

del pensamiento por medio de la radio.

Artículo 16o.- Las radiodifusiones se clasifican en radio periódicos, noticieros, programas,

comentarios, discursos y conferencias.

Radioperiódico es una serie de radiodifusiones que hacen bajo un título constante, una o

más veces al día, o a intervalos de tiempo regulares, con el objeto de divulgar noticias,

ideas y opiniones. Quedan comprendidas en esta definición, las transmisiones

suplementarias o extraordinarias de los radioperíodicos

Noticiero es una radiodifusión periódica que comprende exclusivamente información de

sucesos nacionales o extranjeros.

Se entiende por programa toda radiodifusión de entretenimiento, divulgación cultural o

propaganda, cualquiera que sea su extensión.

Comentario es toda glosa u opinión que se vierta sobre sucesos nacionales o extranjeros.

Artículo 17o.- Se entiende por discurso la transmisión que, sobre un tema cualquiera

recoge las ideas de la persona que habla o cuyo texto se lee por la radio; y cualquier

responsabilidad que pueda derivarse del fondo o expresión, correspondiente al autor como

si se tratase de un impreso formado.

Artículo 18o.- Conferencia es toda disertación sobre algún punto doctrinal o cultural. En el

caso de difundirse mesas redondas o seminarios, cada participante será responsable por sus

respectivas intervenciones.

Cuando se celebren entrevistas por la radio, el entrevistado será responsable

exclusivamente por sus respuestas y nunca por los comentarios o interpretaciones que

agregue el entrevistador o locutor.

Artículo 19o.- Una radiodifusión se considerará publicada cuando dos testigos idóneos la

hayan escuchado en diferentes aparatos radiorreceptores.

Artículo 20o.- Los propietarios de las estaciones radio difusoras o sus representantes

legales, exigirán que todos los textos que se transmitan por la radio o televisión, se lean

fielmente, salvo errores de dicción. Cuando se improvise ante el micrófono debe grabarse la

improvisación.

Los textos y grabaciones se conservarán durante tres meses en los archivos de la radio

difusora o de los radio periódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves

comentarios o intervenciones regulares de los locutores. Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Artículo 21o.- Todo texto leído o grabado que por su contenido o expresión pueda dar

lugar a responsabilidades, deberá llevar la firma o identificación del autor y la fecha, hora y

radio emisora en que se emite. Los directores o jefes de la redacción de los radioperiódicos,

los autores y los locutores de cualquier radio-emisión deberán, en el caso previsto en este

artículo, identificarse por su nombre en el momento de l transmisión.

Artículo 22o.- Los radioperiódicos y las radio-difusoras están obligados a transmitir las

aclaraciones, explicaciones o refutaciones que les fueren dirigidas por cualquier persona

individual o jurídica, a la que se atribuyeren hechos inexactos, se les hicieren imputaciones

o se les formulen cargos. Dichas justificaciones o refutaciones deberán concretarse a

esclarecer los hechos o refutar los cargos y no pasar del doble de la extensión, medida en

palabras de la que tuvo la radio-emisión que se aclara o rectifica. Cuando fueren varios los

ofendidos, tendrán igual derecho, y prioridad en el mismo orden en que hubieren

presentado sus respuestas.

Artículo 23o.- Los autores serán personalmente responsables por las Radiodifusiones que

hagan o que se lean en su nombre. Si faltares su identificación, fueren apócrifos o

legalmente incapaces, responderán el director del radio-periódico, o su representantes legal;

si se tratares de otra clase de radiodifusión, será responsable el director o el propietario de

la radiodifusora, o sus representantes legales. Los directores de los partidos políticos

responderán por las radiodifusiones hechas a nombre de dichas entidades, cuando no se

hubieren identificado o fuere apócrifo el autor.

Artículo 24o.- Los propietarios o directores de radio-periódicos o radio-difusoras deberán

mostrar los textos, o hacer oír los discos o cintas magneto-fónicas de sus archivos a quienes

se consideren ofendidos por alguna radiodifusión. Dichos comprobantes sólo podrán

extraerse de los archivos a requerimiento de juez o cuando se presenten en defensa del

responsable. También estarán obligados a darles copia firmada y sellada de tales textos, si

la solicitan.

Artículo 25o.- Sin perjuicio de lo que dispongan los reglamentos especiales y los acuerdos

internacionales sobre radiodifusión, se aplicarán a ésta las disposiciones relativas a los

impresos. En todo lo que no sea racionalmente diferenciable, se aplicará esta ley a las

transmisiones hechas por la televisión.

Artículo 26.o- La falta de cumplimiento de la obligación prescrita por el Artículo 24 será

penada hasta con dos meses de arresto menor, conmutable, en la forma y cuantía que

establece el Código Penal. Dicha pena la impondrá un Juez de Paz, a solicitud del ofendido,

previa audiencia al interesado.

CAPÍTULO III

Delitos y faltas en el emisión del pensamiento

Artículo 27o.- Nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones; pero serán

responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral, o incurran

en los delitos y faltas sancionados por esta ley.

Artículo 28o.- Pueden dar lugar a juicio de jurado y sanciones, conforme a esta ley, las

publicaciones en que se abuse de la libertad de emisión del pensamiento en los casos

siguientes:

a) Los impresos que impliquen traición a la patria;

b) Los impresos que esta ley considera de carácter sedicioso;

c) Los impresos que hicieran a la moral;

d) Los impresos en que se falta al respeto de las vida privada; y

e) Los impresos que contengan calumnias o injurias graves.

Artículo 29o.- Implican traición a la patria, los impresos por medio de los cuales se

comentan los delitos tipificados en los incisos 8o. y 20 del artículo 122 del Código Penal; y

serán penados con dieciocho meses de prisión correccional, conmutables en la forma y

cuantía previstas en el Código Penal. en todo caso deberá atenderse a la intención y

estimarse las circunstancias, para que el autor no sea penado por una simple opinión.

Artículo 30o.- Se consideran sediciosos los escritos que conciten los ánimos al empleo de

la fuerza para impedir la aplicación de las leyes o a la autoridad el libre ejercicio de sus

funciones, o el cumplimiento de alguna providencia judicial o administrativa. En ningún

caso podrá tenerse como falta o delito la crítica o censura a las leyes, propugnando su

reforma, o a las autoridades o funcionarios en el ejercicio de sus cargos. Los escritos

sediciosos serán penados con seis meses de arresto menor en la forma y cuantía prescritas

por el Código Penal.

Artículo 31o.- Faltan a la moral los impresos que ofenden la decencia o el pudor público.

Los responsables serán sancionados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y

cuantía previstas en el Código Penal.

Artículo 32o.- Faltan al respeto a la vida privada, los impresos que penetren en la intimidad

del hogar o de la conducta social de las personas, tendientes a exhibirlas o menoscabar su

reputación o dañarlas en sus relaciones sociales. Los autores de tales publicaciones serán

penados hasta con tres meses de arresto menor, en la forma y cuantía prescritas en el

Código Penal.

artículo 33o.- Son calumniosas las publicaciones que imputan falsamente la comisión de

un delito de los que dan lugar a procesamiento de oficio.

Cuando se trate de transcripción o glosa de informaciones dadas por oficinas del Estado la

responsabilidad recaerá sobre el empleado o funcionario que las haya suministrado. el autor

será penado con cuatro meses de arresto menor conmutable en la forma y cuantía prescritas

en el Código Penal.

Artículo 34o.- Son injuriosas las publicaciones que ataquen la honra o la reputación de las

personas o las que atraen sobre ellas menosprecio de la sociedad

Los autores serán penados con cuatro meses de arresto menor conmutables conforme al

Código penal.

Artículo 35o.- No constituyen delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o

empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando

hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación

Artículo 36o.- Las frases «se dice», «se asegura», «se sabe»,se consideran como afirmación

de los hechos a que se refieren tales hechos.

CAPÍTULO IV

Derecho de aclaración y rectificación

Artículo 37o.- Los periódicos están obligados a publicar las aclaraciones, rectificaciones,

explicaciones o refutaciones que les sean enviados por cualquier persona individual o

jurídica, a la que se atribuyan hechos inexactos, se hagan imputaciones o en otra forma sean

directa o personalmente aludidas.

Artículo 38o.- Las aclaraciones, rectificaciones, explicaciones y refutaciones, deberán

conocerse a los hechos que se aclaran o rectifican, o desvanecer las imputaciones o cargos

que se hicieron al interesado. Si a su vez aludiere o inculpare a otra persona, correrá a cargo

del aclarante cualquiera otra publicación a que diera lugar por parte de terceros.

Artículo 39o.- La aclaración, rectificación, explicación o refutación solicitada, deberá

insertarse gratuitamente en la misma página, columna y caracteres tipográficos en que

apareció la alusión o inculpación, en la edición siguiente al día en que se presenta. Si la

periodicidad del órgano de publicidad obligado es semanal o más espaciada, la respuesta

del interesado deberá presentarse con cinco días de anticipación en que se desea verla

publicada.

Artículo 40o.- La aclaración, explicación, rectificación o refutación, deben insertarse

íntegras, sin intercalar comentarios o apreciaciones, los cuales podrán anteponerse o

agregarse a la misma. Cuando los titulares surgidos por el interesado no sean adecuados o

aceptables, el periódico cumplirá con anteponer la frase «aclaración de», «refutación de»,

«Rectificación de «, o «Explicación de», a nombre del interesado.

Artículo 41o.- Las aclaraciones, rectificaciones explicaciones o refutaciones no podrán

exceder del doble de la extensión de la publicación a que se refiere. Cuando sean varios los

ofendidos por un mismo impreso, deberán publicarse sus respectivas respuestas en el orden

de su presentación, en la misma edición o ediciones sucesivas; pero si concurren

exactamente en aclarar o refutar en idéntica forma el mismo hecho una imputación

colectiva, bastará con insertar una respuesta, a la que se agregará con insertar una respuesta,

a la que se agregará la nota de que en el mismo sentido se producen los demás interesados.

Salvo cuando el material probatorio en su descargo requiera mayor espacio.

Artículo 42o.- Cuando la respuesta del interesado ocupe dos columnas o más, el aperiódico

podrá publicar por partes, no menos de una columna en ediciones sucesivas.

Artículo 43o.- El derecho a que se refiere este capítulo podrá ejercerse por el cónyuge o

por los parientes del ofendido, dentro del los grados de ley, en caso de impedimento del

interesado o cuando hubiere fallecido.

Artículo 44o.- Los periódicos que hubieren incurrido en calumnia o injuria contra las

personas, estarán obligados en todo caso a publicar la rectificación que solicitare el

ofendido sin perjuicio de la sanción legal correspondiente. Si la responsabilidad no

corresponde al periódico, la rectificación o aclaración se hará por cuenta del autor.

Artículo 45o.- En lo relativo al perdón del ofendido y la prescripción, se estará a las

disposiciones del Código Penal.

Artículo 46o.- En los casos de publicaciones que interese aclarar, refutar, explicar o

rectificar a gobiernos extranjeros, o a sus representantes diplomáticos acreditados ante el

Gobierno de Guatemala, se estará a los tratados y convenciones internacionales sobre la

materia que hayan sido suscritos y ratificados por Guatemala.

Artículo 47o.- Si se faltase al cumplimiento de la obligación consignada en el Artículo 37

de esta ley, el ofendido podrá recurrir a un juez de paz, quien previa audiencia al director o

representante del periódico fijará un plazo perentorio para que se publique la respuesta

solicitada. En caso de desobediencia, el juez podrá imponer multa, no menor de cinco ni

mayor de veinticinco quetzales y se reiterará la orden de publicar dicha respuesta en la

edición inmediata; por cada reincidencia se duplicará la multa, sin perjuicio de mantener el

apremio para que se cumpla con hacer la publicación debida

CAPÍTULO V

De los Jurados

Artículo 48o.- Los delitos y faltas en la emisión del pensamiento por los medios de

difusión serán juzgados privativamente por un jurado que declare, en cada caso, conforme a

su leal saber y entender, si el hecho es constitutivo de delito o falta , o no lo es. en caso de

una declaración afirmativa de un jurado, el Juez de Primera Instancia que lo haya

convocado, continuará el trámite para fijar las sanciones conforme a la ley; si la declaración

fuere negativa, el juicio será sobreseído sin más trámite.

Artículo 49o.- Serán electos veintiún jurados para el departamento de Guatemala: siete por

la Directiva del Colegio de Abogados, siete por el Colegio de Periodistas y siete por la

Municipalidad de la capital. En la misma forma se elegirán nueve jurados en los demás

departamentos en donde existen imprentas o radio-difusoras, correspondiendo la elección

de tres de ellos a la Municipalidad de la cabecera departamental respectiva.

Artículo 50o.- Las nóminas, con la dirección de los jurados electos, deberán enviarse a la

Corte Suprema de justicia durante el mes de marzo de cada año.

Artículo 51o.- Los jurados durarán un año en el ejercicio del cargo y para ser electos

deberán llenar los requisitos siguientes:

Ser guatemaltecos, del estado seglar y mayores de edad.

Hallarse en el goce de sus derechos ciudadanos; ser de notoria buena conducta; no ser

funcionario ni empleado público, ni tener sueldo, subvención o emolumento de

instituciones sostenidas con fondos del erario , exceptuándose los catedráticos de la

universidad de San Carlos de guatemala.

Artículo 52o.- Los jurados son cargos honoríficos y obligatorios y están sujetos a las

causales de impedimento, excusa y recusaciones que para los jueces señalan las leyes. Los

jurados recibirán compensación económica por el tiempo que dediquen a su función.

CAPÍTULO VI

Del Juicio Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Artículo 53o.- Cuando alguna persona se considere ofendida por el contenido de un

impreso o edición, se presentará por escrito al Juez de Primera Instancia del domicilio del

presunto responsable de la publicación, entablando un juicio.

Artículo 54o.- El escrito de acusación deberá expresar:

a) Designación de juez ante quien se presenta;

b) Nombre del acusador y del acusado;

c) Transcripción literal de las frases o conceptos o un ejemplar de cualquier otra forma de

representación de las ideas que, a su juicio, contienen el delito o la falta en la emisión del

pensamiento;

d) Enumeración de los medios de prueba con que acreditará los hechos, individualizándolos

con la debida claridad;

Indicación precisa de la sanción que se pretende lograr; y

Designación del lugar donde deba notificarse al acusado

Artículo 55o.- El juez citará a las partes, dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho

horas, para que presencien el sorteo de cinco jurados, el cual se verificará también en

ausencia de los interesados, si éstos no comparecen a la hora señalada para la audiencia

Artículo 56o.- Si los jurados que han de juzgar tuvieren impedimento o excusa justificados,

lo expondrán por escrito al juez, quien lo notificará a las partes, dándoles una audiencia de

veinticuatro horas para que acepten la excusa, vendido ese término, sin manifestación o de

acuerdo de los interesados, el juez resolverá en derecho y no se podrá recusar al jurado por

la misma causa. Si ambas partes rechazan la excusa, el jurado quedará hábil.

Dentro del mismo plazo resolverá el juez, previa audiencia a las partes, cualquier

impedimento que alegue un jurado.

Artículo 57o.- Las recusaciones se interpondrán por escrito, expresando la causa en que se

fundan. El juez, previa audiencia a las partes, resolverá de plano o abrirá a prueba el

incidente, si alguna de las partes lo solicitare, por el plazo de seis días, al cabo del cual

resolverá inapelable-mente en el término de veinticuatro horas.

Artículo 58o.- Siempre que por impedimento, excusa o recusación haya de sustituirse a un

jurado, se procederá también por sorteo, en la forma prescrita en el Artículo 55 de esta ley.

Artículo 59o.- Si el autor se presentara antes del veredicto, en cualquier estado del juicio,

ésta continuará contra aquél, dándole oportunidad para su defensa.

Artículo 60o.- Si el autor del impreso negare su firma se dará al acusado o al responsable

subsidiario un plazo de seis días para probar tal extremo, por los medios que establece el

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil.

Artículo 61o.- Integrado el jurado por sorteo, el juez citará a sus miembros, en audiencia

especial, para juramentarlos y que organicen el tribunal, eligiendo entre ellos al que ha de

presidirlo.

Si no concurrieren en el día y la hora fijados, serán citados con apremio, y la segunda falta

se podrá sancionar por el juez, a menos que presenten excusa por causa justificada a juicio

de dicho funcionario, con una multa que baje de cinco ni pase de veinte quetzales.

Artículo 62o.- Organizado el Tribunal el Juez designará el día y hora para la vista, dentro

de un plazo no mayor de tres días, con citación de los jurados y de las partes.

Artículo 63o.- La vista será pública, y en ella el acusador y el acusado, en su orden, podrán

alegar de palabra o por escrito, por sí o por medio de sus abogados o sus representantes

legales cuando concurran a su acusación o a su defensa.

Concluidos los alegatos, el acusador sólo podrá tomar la palabra para aclarar o rectificar

algún concepto y el acusado para replicar, concretándose a la aclaración o rectificación

Artículo 64o.- Terminada la vista, el jurado deliberará en secreto, hasta llegar por mayoría

absoluta a una resolución. Esta puede ser definitiva o contraerse a la recepción de otras

pruebas, las cuales deberán rendirse en un plazo no mayor de tres días, al cabo del cual el

jurado dará su veredicto en el término de veinticuatro horas.

Artículo 65o.- El jurado se limitará a declarar «hay delito»o»No hay delito», «hay falta»o

«no hay falta» según la gravedad del hecho. En el caso afirmativo, corresponderá al juez

considerar las circunstancias atenuantes o gravantes e imponer la pena.

Artículo 66o.- El veredicto del jurado se hará constar en acta, indicando si la resolución se

tomó por mayoría o por unanimidad y será suscrita por todos sus miembros; cualquiera de

éstos podrá singularizar su voto razonado contra la resolución mayoritaria

Artículo 67o.- Si el veredicto fuere absoluto, el juez sobreseerá en el mismo acto la causa,

notificándolo a los interesados. Si fuere condenatorio, el juez impondrá la pena

correspondiente, en la misma audiencia.

Artículo 68o.- El fallo del juez será apelable dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes

a su emisión, y el reo podrá ser excarcelado bajo fianza o caución provisora , a juicio del

juez.

Artículo 69o.- Presentada la apelación, deberán remitirse los autos a las sala

correspondiente, y ésta designará día para la vista, previa audiencia al acusador y al

acusado para que, en su orden, aleguen lo que estimen pertinente.

Artículo 70o.- El fallo de la sala de apelaciones, contra el que no cabrá recurso alguno,

debe concretarse a la pena impuesta por el juez de derecho, sin considerar o modificar el

veredicto del jurado.

CAPÍTULO VII

Del Tribunal de Honor

Artículo 71o.- De los ataques o denuncias contra funcionarios o empleados públicos, por

actos puramente oficiales y referidos al ejercicio de sus cargos, conocerá un Tribunal de

Honor a solicitud del interesado

Artículo 72o.- Los miembros del Tribunal de honor deberán tener las mismas cualidades

exigidas a los jurados de imprenta, conforme al artículo 51 de esta ley.

Artículo 73o.- Son también aplicables al Tribunal de Honor, las disposiciones contenidas

en los artículos 49,50, 52, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 62 y 63 de esta ley.

Artículo 74o.- Cuando algún funcionario o empleado público denuncie al autor de un

impreso ante el Juez de Primera Instancia, solicitando la intervención del Tribunal de

Honor, las oficinas públicas estarán obligadas a rendir los informes y exhibir los

documentos que se les pidan sobre el hecho cuestionado, con excepción de los secretos

militares y diplomáticos.

Artículo 75o.- El Tribunal de Honor se limitará a declarar que son inexactos o falsos los

hechos que se atribuyen al ofendido, infundados o temerarios los cargos que se el imputan

Artículo 76o.- La resolución del tribunal de Honor se hará constar en el acta al concluir la

vista, por el juez que lo haya convocado y dicha acta se mandará a publicar en el propio

órgano del publicidad declarado moralmente responsable del abuso en la emisión del

pensamiento.

Artículo 77o.- El fallo del Tribunal de Honor es inobjetable y el órgano de publicidad

obligado lo insertará sin anteponerle ni agregarle comentario alguno; aunque en artículo

aparte podrá, si lo desea, presentar excusas o dar explicaciones al ofendido.

CAPÍTULO VIII Ley de emisión del pensamiento Guatemala

De la Reforma y Vigencia de esta Ley Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Artículo 78o.- La presente ley requiere para su reforma, el voto de las dos terceras partes

de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable del Consejo de Estado.

Artículo 79o.- La presente ley entrará en vigor el 5 de mayo de 1966. Quedan derogados el

Decreto número 24 de la Asamblea nacional Constituyente emitido el 29 de febrero de

1956 y todas las disposiciones que se opongan a esta ley.

CAPÍTULO IX

Disposiciones Transitorias Ley de emisión del pensamiento Guatemala

Artículo 80o.- En los departamentos en donde se establecieren tipografías, radio-difusoras

y no hubiere jurados electos, conocerá de los delitos y faltas en la emisión del pensamiento

el jurado del otra cabecera departamental que esté más cercana. Los jurados que resultaren

designados por el sorteo, recibirán viáticos para trasladarse a dicha cabecera.

Artículo 81o.- En todo lo pertinente, esta ley será aplicable a nuevas formas de emisión del

pensamiento por medio de difusión no previstas en ella.

Artículo 82o.- Mientras se crea el colegio de Periodistas, la nominación de jurados que le

corresponde conforme esta ley, se hará por la Asociación de Periodistas de Guatemala.

En caso de no hacer la designación, la Asociación de periodistas de Guatemala, o si

perdiere su personalidad jurídica esta entidad, la designación la hará el Colegio de

humanidades.

Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.

Dado en el palacio Legislativo en Guatemala, a los veintisiete días del mes de abril de mil

novecientos sesenta y seis

VICENTE DÍAS SAMAYOA

Presidente

LIONEL FERNANDO LÓPEZ RIVERA,

Secretario

RAMIRO PADILLA Y PADILLA

Palacio Nacional, Guatemala, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Publíquese y cúmplase

ENRIQUE PERALTA AZURDIA

El Viceministro de Gobernación,

Encargado del Despacho

HUGO EMILIO MARROQUÍN ESCOBAR+

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