DerechoLeyes constitucionales

Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad

¿Qué es la ley de amparo Exhibición personal y de Constitucionalidad?

La presente Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad tiene por objeto desarrollar las garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los convenios internacionales ratificados por Guatemala.

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Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad

¿Qué dice el artículo 24 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad?

Artículo 24.
Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas.

¿Cuál es la finalidad de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad en Guatemala?

Desde sus orígenes en el Siglo XIII, la exhibición personal o hábeas corpus ha tenido la finalidad de evitar que las personas sean detenidas o encarceladas arbitrariamente por una autoridad sin que se siga el debido proceso legal, o que una persona sufra vejámenes durante su detención.

¿Qué tipos de amparo existen en Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad ?

podrá solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.

¿Cuál es el objetivo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad?

El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: I. – Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad

DECRETO 1-86

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los principios en que se basa la organización democrática del

Estado, deben existir medios jurídicos que garanticen el irrestricto respeto a los derechos

inherentes al ser humano, a la libertad de su ejercicio y a las normas fundamentales que

rigen la vida de la República de Guatemala, a fin de asegurar el régimen de derecho;

CONSIDERANDO:

Que para tales propósitos debe emitirse una ley que desarrolle adecuadamente los

principios en que se basa el amparo, como garantía contra la arbitrariedad; la exhibición

personal, como garantía de la libertad individual; y la declaratoria de inconstitucionalidad

de leyes y disposiciones generales, como garantía de la supremacía constitucional;

POR TANTO,

En uso de las facultades soberanas de que está investida,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA:

La siguiente:

LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

TITULO UNO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO ÚNICO
NORMAS FUNDAMENTALES Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto desarrollar las

garantías y defensas del orden constitucional y de los derechos inherentes a la persona

protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes y los

convenios internacionales ratificados por Guatemala.

Artículo 2o.INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DE LA LEY. Las disposiciones de esta

ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada

protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas

del orden constitucional.

Artículo 3o.SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN. La Constitución prevalece sobre

cualquier ley o tratado. No obstante, en materia de derechos humanos, los tratados y

convenciones aceptados y ratificados por Guatemala prevalece sobre el derecho interno.

Artículo 4o. DERECHO DE DEFENSA. La defensa de la persona y sus derechos son

inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,

oído y vencido en proceso legal ante juez o curia competente y preestablecido.[1]

En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse u observarse las garantías

propias del debido proceso.

Artículo 5o. Principios procesales para la aplicación de esta Ley. En cualesquiera

procesos relativos a la justicia constitucional, rigen los siguientes principios:

a) Todos los días y horas son hábiles;

b) Las actuaciones serán en papel simple, salvo lo que sobre reposición del mismo se

resuelva en definitiva;

c) Toda notificación deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la fecha de la respectiva

resolución, salvo el término de la distancia;

d) Los tribunales deberán tramitarlos y resolverlos con prioridad a los demás asuntos.

Artículo 6o. Impulso de oficio. En todo proceso relativo a la justicia constitucional sólo la

iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio

bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien

corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos.

Artículo 7o. Aplicación supletoria de otras leyes. En todo lo previsto en esta ley se

aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de

la Constitución.

TÍTULO DOS LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

AMPARO

CAPÍTULO UNO
PROCEDENCIA

Artículo 8o. OBJETO DEL AMPARO. El amparo protege a las personas contra las

amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la

violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá

siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos

una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes

garantizan.

Artículo 9o. SUJETOS PASIVOS DEL AMPARO. Podrá solicitarse amparo contra el

Poder Público, incluyendo entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con

fondos del Estado creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación de los

órganos del Estado, en virtud de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejante.

Asimismo podrá solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y

otras reconocidas por ley, tales como partidos políticos, asociaciones, sociedades,

sindicatos, cooperativas y otras semejantes.,

El amparo procederá contra las entidades a que se refiere este artículo cuando ocurrieren las

situaciones previstas en el artículo siguiente o se trate de prevenir o evitar que se causen

daños patrimoniales, profesionales o de cualquier naturaleza.

Artículo 10.[2]PROCEDENCIA DEL AMPARO. La procedencia del amparo se extiende

a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los

derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea

que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de

derecho privado.

Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos:

a) Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece

la Constitución o cualquiera otra ley;

b) Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto

de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los

derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley;

c) Para que en casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente

legislativa del Congreso de la República; no le es aplicable al recurrente por violar un

derecho constitucional;

d) Cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de

cualquier naturaleza, con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o

cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda

causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa;

e) Cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de

requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales, o cuando no hubiere medio o

recurso de efecto suspensivo;

f) Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el

término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez

agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean

admitidas para su trámite;

g) En materia política, cuando se vulneren derechos reconocidos por la ley o por los

estatutos de las organizaciones políticas. Sin embargo, en materia puramente electoral, el

análisis y examen del tribunal se concretará al aspecto jurídico, dando por sentadas las

cuestiones de hecho que se tuvieron por probadas en el recurso de revisión;

h) En los asuntos de los órdenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la

ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de

conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el

interesado de los recursos establecidos por la ley, subsiste la amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

Lo determinado en los incisos anteriores, no excluye cualesquiera otros casos, que no

estando comprendidos en esa enumeración, sean susceptibles de amparo de conformidad

con lo establecido por los artículos 265 de la Constitución y 8 de esta ley.

CAPÍTULO DOS
COMPETENCIA

Artículo 11.COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de

Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de

la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la

República.

Artículo 12. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte

Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de:

a) El Tribunal Supremo Electoral;

b) Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho;

c) Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia

de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo;

d) El Procurador General de la Nación;

e) El Procurador de los Derechos Humanos;

f) La Junta Monetaria;

g) Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el

extranjero;

h) El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.

Artículo 13. COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES. Las Salas de la

Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los

amparos que se interpongan contra:

a) Los Viceministros de Estado y los Directores Generales;

b) Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera

instancia;

c) Los alcaldes y corporaciones municipales de las cabeceras departamentales;

d) El Jefe de la Contraloría General de Cuentas;

e) Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del

Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase;

f) El Director General del Registro de Ciudadanos;

g) Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales;

h) Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos;

i) Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero;

j) Los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los

gobernadores.

Artículo 14. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Los

jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán

de los amparos que se interpongan en contra de:

a) Los administradores de rentas;

b) Los jueces menores;

c) Los jefes y demás empleados de policía;

d) Los alcaldes y corporaciones municipales no comprendidos en el artículo anterior;

e) Los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no

especificados en los artículos anteriores;

f) Las entidades de derecho privado.

Artículo 15. COMPETENCIA NO ESTABLECIDA. La competencia establecida en los

artículos anteriores se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos

integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o

por delegación de éstos.

Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad,

determinará sin formar artículo, el tribunal que debe conocer. En este caso, el tribunal ante

el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, de oficio o a solicitud

de parte, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las cuatro horas siguientes a

la interposición, indicando la autoridad impugnada y la duda de la competencia de ese

tribunal. La Corte de Constitucionalidad, resolverá dentro de veinticuatro horas y

comunicará lo resuelto en la forma más rápida.

Lo actuado por el tribunal original conservará su validez.

Artículo 16. FACULTAD DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EN

MATERIA DE COMPETENCIA. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la

Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales

mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además,

ordenar su publicación en el Diario Oficial.

La competencia establecida en el artículo 11 de esta ley no podrá ser modificada.

Artículo 17. IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES. Cuando el tribunal

ante el cual, se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de

conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente,

dictará auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual

categoría más próximo del orden común, si se tratare de los miembros de un tribunal

colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los

suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que presente

el amparo.

No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el

tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente.

Artículo 18. TRAMITACIÓN TOTAL DEL AMPARO. Si en un departamento de la

República hubiere más de un tribunal competente, el que conozca a prevención llevará a

cabo la tramitación total del amparo.

CAPITULO TRES
INTERPOSICIÓN

Artículo 19. CONCLUSIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS. Para pedir amparo, salvo

casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios,

judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de

conformidad con el principio del debido proceso.

Artículo 20.PLAZO PARA LA PETICIÓN DE AMPARO. La petición de amparo debe

hacerse dentro de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de

conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. «Sin embargo, durante el proceso

electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será cinco días».[3]

El plazo anterior no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de aplicación

de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como ante la posibilidad

manifiesta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo.

Artículo 21. REQUISITOS DE LA PETICIÓN. El amparo se pedirá por escrito,

llenando los requisitos siguientes:

a) Designación del tribunal ante el que se presenta;

b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su

edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir

notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación;

c) Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse

sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica;

d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se

interpone el amparo;

e) Relación de los hechos que motivan el amparo;

f) Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de

amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho;

g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o

indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten

los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias

de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;

h) Lugar y fecha;

i) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello

de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado

que auxilia;

j) Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal.

Artículo 22.OMISIÓN DE REQUISITOS EN LA PETICIÓN. Cuando la persona que

solicita un amparo haya omitido el señalamiento de uno o más requisitos en la interposición

o sea defectuosa la personería, el tribunal que conozca del caso resolverá dándole trámite al

amparo y ordenando al interponente cumplir con los requisitos faltantes dentro del término

de tres días, pero, en lo posible, no suspenderá el trámite. Cuando el tribunal lo estime

pertinente podrá agregarse a este término el de la distancia.

Artículo 23. GESTOR JUDICIAL. Solo los abogados colegiados y los parientes dentro

de los grados de ley, podrán actuar gestionando por el afectado y sin acreditar

representación en forma cuando declaren que actúan por razones de urgencia, para la

debida protección de los intereses que les han sido encomendados. Antes de resolver el

amparo deberá acreditarse la representación que se ejercita, salvo casos de urgencia que el

tribunal calificará.

Artículo 24.PETICIÓN DE AMPARO PROVISIONAL. En el memorial de

interposición del amparo podrá solicitarse la suspensión provisional de la disposición, acto,

resolución o procedimiento reclamado.

Artículo 25.LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEL

PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS. El Ministerio Público y el

Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a

efecto de proteger los intereses que les han sido encomendados.

Artículo 26. SOLICITUD VERBAL. La persona notoriamente pobre o ignorante, el

menor y el incapacitado, que no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán

comparecer ante los tribunales en solicitud verbal de amparo, en cuyo caso se procederá a

levantar acta acerca de los agravios denunciados, de la que de inmediato se remitirá copia al

Procurador de los Derechos Humanos para que aconseje o, en su caso, patrocine al

interesado. La negativa infundada a levantar el acta y remitir la copia a donde corresponda,

otorga al reclamante la facultad de ocurrir verbalmente ante la Corte de Constitucionalidad,

la que resolverá de inmediato lo pertinente.

CAPÍTULO CUATRO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
AMPARO PROVISIONAL

Artículo 27. AMPARO PROVISIONAL. La suspensión provisional del acto reclamado

procede tanto de oficio como a instancia de parte. En cualquier caso el tribunal, en la

primera resolución que dicte, aunque no hubiere sido pedido, resolverá sobre la suspensión

provisional del acto, resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio las

circunstancias lo hagan aconsejable.

Artículo 28. AMPARO PROVISIONAL DE OFICIO. Deberá decretarse de oficio la

suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los

casos siguientes:

a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del

sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al

mismo;

b) Cuando de trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el

amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;

c) Cuando la autoridad o entidad contra la que se interponga el amparo esté procediendo

con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia;

d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente.

Artículo 29. AMPARO PROVISIONAL EN CUALQUIER ESTADO DEL

PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a

petición del interesado o de oficio, los tribunales de amparo tienen facultad para acordar la

suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado.

Artículo 30. REVOCACIÓN DEL AMPARO PROVISIONAL. Asimismo, en cualquier

estado del procedimiento, antes de dictar sentencia y a petición de parte o de oficio, los

tribunales de amparo tienen facultad para revocar la suspensión provisional del acto,

resolución o procedimiento reclamados, cuando a su juicio el mantenimiento de la medida

no se justifique y siempre que no esté contemplado dentro de los casos de suspensión

obligada.

Artículo 31. ACTA DEL ESTADO QUE GUARDAN LOS HECHOS Y ACTOS

SUSPENDIDOS. Cuando la singularidad del caso lo requiera, en el momento de

comunicarle a la autoridad impugnada la suspensión del acto, se levantará acta en la que se

hará constar detalladamente el estado que en ese momento guardan los hechos y actos que

se suspenden y la prevención hecha de no modificarlos hasta que se resuelva en sentencia o

lo ordene el tribunal.

Artículo 32. ENCAUSAMIENTO POR DESOBEDIENCIA. Si la persona a quien se

haya notificado la suspensión, desobedece la orden judicial y sigue actuando, el tribunal

que conozca del proceso ordenará inmediatamente su encausamiento, librándose para el

efecto certificación de lo conducente para la iniciación del proceso penal que corresponda.

CAPÍTULO CINCO
PROCEDIMIENTO

Artículo 33. TRAMITE INMEDIATO DEL AMPARO. Los jueces y tribunales están

obligados a tramitar los amparos el mismo día en que les fueren presentados, mandando

pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la persona, autoridad,

funcionario o empleado contra el cual se haya pedido amparo, quienes deberán cumplir

remitiendo los antecedentes o informando dentro del perentorio término de cuarenta y ocho

horas, más el de la distancia, que fijará el tribunal en la misma resolución, a su prudente

arbitrio.

Si dentro del indicado término no se hubiesen enviado los antecedentes o el informe, el

tribunal que conozca del caso, deberá decretar la suspensión provisional del acto,

resolución o procedimiento reclamado.

Artículo 34. INTERÉS DE TERCEROS EN EL AMPARO. Si la autoridad, persona

impugnada o el solicitante de amparo tuviesen conocimiento de que alguna persona tiene

interés directo en la subsistencia o suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea

por ser parte en las diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación

planteada, están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y en

forma sucinta, la relación de tal interés. En este caso, el Tribunal de Amparo dará audiencia

a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público, teniéndosela como parte.

Artículo 35.PRIMERA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS Y PRUEBA. Recibidos

los antecedentes o el informe, el tribunal deberá confirmar o revocar la suspensión

provisional decretada en el auto inicial del procedimiento. De estos antecedentes o del

informe dará vista al solicitante, al Ministerio Público, institución que actuará mediante la

sección que corresponda según la materia de que se trate, a las personas comprendidas en el

artículo anterior y a las que a su juicio también tengan interés en la subsistencia o

suspensión del acto, resolución o procedimiento, quienes podrán alegar dentro del término

común de cuarenta y ocho horas.

Vencido dicho término, hayan o no alegado las partes, el tribunal estará obligado a resolver,

pero si hubiere hechos qué establecer abrirá a prueba el amparo, por el improrrogable

término de ocho días. Los tribunales de amparo podrán relevar de la prueba en los casos en

que a su juicio no sea necesario, pero la tramitarán obligadamente si fuere pedida por el

solicitante.

Si el amparo se abriere a prueba, el tribunal, en la misma resolución, indicará los hechos

que se pesquisarán de oficio, sin perjuicio de cualesquiera otros que fueren necesarios o de

las pruebas que rindieren las partes.

Artículo 36. PESQUISA DE OFICIO. Si hubiere hechos controvertidos, el tribunal los

pesquisará de oficio, practicando cuanta diligencia sea necesaria para agotar la

investigación. Ninguna persona o autoridad puede negarse a acudir al llamado de un

tribunal de amparo ni resistirse a cumplir con sus providencias, salvo caso de fuerza mayor

que comprobará el mismo tribunal.

El incumplimiento a lo ordenado en diligencias de prueba será sancionado conforme al

Código Penal, para lo cual el Tribunal de Amparo certificará lo conducente a un tribunal

del orden penal.

Artículo 37. SEGUNDA AUDIENCIA. Concluido el término probatorio, el tribunal

dictará providencia dando audiencia a las partes y al Ministerio Público por el término

común de cuarenta y ocho horas, transcurrido el cual, se hayan o no pronunciado, dictará

sentencia dentro de tres días.

Artículo 38. VISTA PUBLICA. Si al evacuarse la audiencia a que se refiere el artículo

anterior, o al notificarse la resolución que omite la apertura a prueba, alguna de las partes o

el Ministerio Público solicita que se vea el caso en vista pública, ésta se efectuará el último

de los tres días siguientes y a la hora que señale el tribunal. Cuando se haya efectuado vista

pública, el tribunal dictará sentencia dentro del plazo de los tres días siguientes.

A la vista podrán comparecer a alegar las partes y sus abogados, así como la autoridad o

entidad impugnada y sus abogados. Si la autoridad impugnada fuere pública o se tratare del

Estado, puede delegar su representación en el Ministerio Público, en el caso que éste

manifieste acuerdo con la actuación que originó el amparo.

Artículo 39.PLAZO PARA QUE DICTE SENTENCIA LA CORTE DE

CONSTITUCIONALIDAD. Cuando la Corte de Constitucionalidad conociere en única

instancia o en apelación, el plazo para pronunciar sentencia podrá ampliarse por cinco días

más, según la gravedad del asunto.

Artículo 40. AUTO PARA MEJOR FALLAR. El tribunal podrá mandar practicar las

diligencias y recabar los documentos que estime convenientes para mejor fallar, dentro de

un plazo no mayor de cinco días.

Vencido el plazo del auto para mejor fallar, o practicadas las diligencias ordenadas, el

tribunal dictará su resolución dentro de los términos de los artículos anteriores.

Artículo 41. ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO. En los procesos de amparo los

tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia,

exceptuándose de ésta prohibición a la Corte de Constitucionalidad.

CAPÍTULO SEIS LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA

Artículo 42. ANÁLISIS DEL CASO Y SENTENCIA. Al pronunciar sentencia, el

tribunal de amparo examinará los hechos, analizará las pruebas y actuaciones y todo

aquello que formal, real y objetivamente resulte pertinente; examinará todos y cada uno de

los fundamentos de derecho aplicables, hayan sido o no alegados por las partes.

Con base en las consideraciones anteriores y aportando su propio análisis doctrinal y

jurisprudencial, pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la

Constitución, otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima

protección en esta materia, y hará las demás declaraciones pertinentes.

Artículo 43. DOCTRINA LEGAL. La interpretación de las normas de la Constitución y

de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta

doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la

misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia

jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales,

salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Artículo 44. COSTAS Y SANCIONES. El tribunal también decidirá sobre las costas y

sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.

Artículo 45.CONDENA EN COSTAS. La condena en costas será obligatoria cuando se

declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del

amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea

de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del Tribunal, se haya actuado con

evidente buena fe.

Artículo 46.MULTAS. Cuando el tribunal estime, razonándolo debidamente que el

amparo interpuesto es frívolo o notoriamente improcedente, además de condenar en las

costas, sancionará con multa de cincuenta a mil quetzales, según la gravedad del caso, al

abogado que lo patrocine.

Artículo 47.OBLIGACIÓN DE IMPONER MULTAS Y SANCIONES. Los tribunales

de amparo tienen la obligación de imponer las multas y sanciones establecidas en la

presente ley, e incurrirán en responsabilidad si no lo hicieren. Las partes tienen el derecho;

el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos la obligación, de exigir la

imposición de las sanciones que procedan contra los responsables. Las multas en ningún

caso podrán convertirse en prisión.

Artículo 48. IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES Y MULTAS. Las sanciones y

multas que establece esta ley no son aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los

Derechos Humanos, cuando sean los interponentes del amparo.

CAPÍTULO SIETE LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
EFECTOS Y EJECUCIÓN DEL AMPARO

Artículo 49. EFECTOS DEL AMPARO. La declaración de procedencia del amparo

tendrá los siguientes efectos:

a) Dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto

impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el cese de

la medida;

b) Fijar un término razonable para que cese la demora, si el caso fuere de mero retardo en

resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto ordenado de antemano.

c) Cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión de la autoridad en la emisión de

la reglamentación de la ley, el Tribunal de Amparo resolverá fijando las bases o elementos

de aplicación de ésta al caso concreto, según los principios generales del derecho, la

costumbre, los precedentes para otros casos, la analogía de otros reglamentos y la equidad,

siguiendo el orden que el tribunal decida.

Artículo 50. DESOBEDIENCIA DE LA AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE PIDIÓ

EL AMPARO. Si la autoridad o entidad no resuelve dentro del término fijado por el

tribunal de amparo:

a) El interesado podrá recurrir a la autoridad inmediata superior o en su caso, al Tribunal de

lo Contencioso Administrativo para que emita resolución;

b) Si no hubiere superior jerárquico o si por la naturaleza del asunto no fuere posible la vía

contencioso-administrativa, el funcionario responsable quedará separado ipso facto del

cargo al día siguiente de haberse vencido el término fijado por el tribunal de amparo, salvo

que se tratare de funcionario de elección popular, en cuyo caso responderá por los daños y

perjuicios que se causaren;

c) Si la entidad o autoridad contra la que se pidió amparo fuere de las indicadas en el

artículo 9 de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y si el funcionario

directamente responsable no fuere designado por elección de algún cuerpo colegiado,

quedará ipso facto destituido en los términos anteriormente establecidos. Si el funcionario

fuere por designación del cuerpo colegiado, su situación se homologará a la de los

funcionarios de elección popular;

d) Si el amparo hubiere sido contra actos de una entidad esencialmente privada de las

incluidas en el artículo 9 de esta ley, se procederá como en el caso de los funcionarios de

elección popular;…

Artículo 51. ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. Cuando el acto

reclamado se haya consumado de manera irreparable o cuando hubieren cesado sus efectos,

la sentencia del Tribunal de Amparo hará la declaración correspondiente y mandará deducir

responsabilidades civiles y penales.

Artículo 52. CONMINATORIA AL OBLIGADO. Decretada la procedencia del amparo,

en la misma sentencia el tribunal conminará al obligado para que dé exacto cumplimiento a

lo resuelto dentro del término de veinticuatro horas, salvo que para ello fuere necesario

mayor tiempo a juicio del tribunal, que en este caso fijará el que estime conveniente.

Artículo 53. APERCIBIMIENTO AL OBLIGADO. En la misma sentencia se apercibirá

al obligado, que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de cien a cuatro mil

quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes.

Artículo 54. INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN. Si el obligado no hubiere

dado exacto cumplimiento a lo resuelto, de oficio se ordenará su encausamiento

certificándose lo conducente, sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas que

conduzcan a la inmediata ejecución de la resolución de amparo.

Si el obligado a cumplir con lo resuelto en el amparo, gozare de antejuicio, se certificará lo

conducente al organismo o tribunal que corresponda para que conozca del caso.

Artículo 55. MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Para la

debida ejecución de lo resuelto en amparo, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte,

deberá tomar todas las medidas que conduzcan al cumplimiento de la sentencia. Para este

efecto podrá librar órdenes y mandamientos a autoridades, funcionarios o empleados de la

administración pública o personas obligadas.

Artículo 56. LIQUIDACIÓN DE COSTAS. Cuando haya condena en costas, el tribunal

practicará su liquidación a petición de parte, la que se tramitará en la vía incidental.[4]

Artículo 57. LIQUIDACIÓN DE MULTAS. Concluido el trámite del amparo, la

secretaría del tribunal hará la liquidación de las multas que correspondan.

Toda multa deberá pagarse dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede

firme el fallo.

La secretaría emitirá de inmediato la orden de pago correspondiente.

Artículo 58. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Cuando un dignatario, funcionario,

empleado o trabajador dé lugar al amparo con motivo del ejercicio de su cargo, función o

servicio, el Estado, la entidad o persona a quien sirva será solidariamente responsable por

los daños y perjuicios que se causaren.

El que pague puede repetir contra el autor de los daños y perjuicios lo que haya pagado.

Artículo 59. DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando el tribunal declare que ha lugar al pago de

daños y perjuicios, sea en sentencia o en resolución posterior, fijará su importe en cantidad

líquida o establecerá, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deberá hacerse la

liquidación o dejará la fijación de su importe a juicio de expertos, que se tramitará por el

procedimiento de los incidentes.

Además de los casos establecidos en esta ley, el tribunal después de la sentencia, a petición

de parte, condenará al pago de daños y perjuicios cuando hubiere demora o resistencia a

ejecutar lo resuelto en la sentencia.

CAPÍTULO OCHO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 60. TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Corte de Constitucionalidad conocerá de

todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo.

Artículo 61. RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PUEDE INTERPONERSE

APELACIÓN. Son apelables: Las sentencias de amparo; los autos que denieguen,

concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de

costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a

la última notificación.

Artículo 62. APELACIÓN SIN CARÁCTER SUSPENSIVO. La apelación del auto que

conceda, deniegue o revoque el amparo provisional, no suspende el trámite del amparo y el

tribunal original continuará conociendo. En este caso enviará inmediatamente las copias

que estime procedentes y sobre ellas conocerá el tribunal superior. La remisión se hará

dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesto el recurso.

Artículo 63. LEGITIMACIÓN PARA APELAR. Podrán interponer recurso de

apelación, las partes, el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos.

Artículo 64. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de

apelación se interpondrá por escrito indistintamente ante el tribunal que haya conocido el

amparo o ante la Corte de Constitucionalidad.

Si la interposición del recurso se hubiere efectuado directamente ante la Corte de

Constitucionalidad, en forma inmediata ésta pedirá telegráficamente o telefónicamente los

antecedentes.

Artículo 65. DILIGENCIAS PARA MEJOR FALLAR. El tribunal de apelación podrá

mandar a practicar las diligencias que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un

término no mayor de tres días en caso de apelación de auto, y no mayor de cinco días en

caso de apelación de sentencia.

Vencido el término del auto para mejor fallar o practicadas las diligencias ordenadas, el

tribunal dictará sentencia.

Artículo 66. VISTA Y RESOLUCIÓN. En caso de apelación de auto, recibidos los

antecedentes el tribunal resolverá dentro de las treinta y seis horas siguientes. Si fuere de

apelación de la sentencia, se señalará día y horas para la vista dentro de los tres días

siguientes y se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a ésta, salvo lo dispuesto en el

artículo 65.

La vista será pública si lo pidiere alguna de las partes.

Artículo 67. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La Corte de Constitucionalidad en

su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer

grado, y en caso de revocación o modificación, hará el pronunciamiento que en derecho

corresponda.

Los autos se devolverán al tribunal de origen con certificación de lo resuelto.

Artículo 68. ANULACIÓN DE ACTUACIONES. La Corte de Constitucionalidad podrá

anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las

disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.

Artículo 69. IMPUGNACIÓN DE LO RESUELTO. Contra las resoluciones de la Corte

de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las

dicten serán responsables con arreglo a la ley.

CAPÍTULO NUEVE
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

Artículo 70. INTERPOSICIÓN. Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia,

sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.

Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá

solicitarse la ampliación.

Artículo 71. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. La aclaración y ampliación, deberán pedirse

dentro de las veinticuatro horas siguientes de notificado el auto o la sentencia, y el tribunal

deberá resolverlos sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

CAPÍTULO DIEZ
OCURSOS

Artículo 72. LEGITIMACIÓN PARA OCURRIR EN QUEJA. Si alguna de las partes

afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto

en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de

Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva

lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se

enviará inmediatamente al tribunal que corresponda.

Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.

Artículo 73. SANCIÓN EN CASO DE IMPROCEDENCIA. En la declaración de

improcedencia de un ocurso de queja interpuesto sin fundamento, se impondrá al quejoso

una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

CAPÍTULO ONCE LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 74. SOBRESEIMIENTO. Los tribunales de amparo podrán sobreseer los

expedientes en caso de fallecimiento del interponente si el derecho afectado concierne sólo

a su persona.

Artículo 75. DESISTIMIENTO. En caso de desistimiento, si éste se presenta en forma

auténtica o se ratifica ante la autoridad competente, deberá aprobarse sin más trámite y se

archivará el expediente.

Si se solicita, el tribunal se pronunciará sobre las costas. Si se hubiere dado lugar a

sanciones el tribunal las aplicará.

Artículo 76. ARCHIVO DE EXPEDIENTES. No podrá archivarse ningún expediente de

amparo sin que conste haberse ejecutado lo resuelto y satisfecho en su totalidad las

sanciones impuestas.

Artículo 77. CAUSAS DE RESPONSABILIDAD. Causan responsabilidad:

a) La negativa de admisión de un amparo o el retardo malicioso en su tramitación. El

retardo se presume malicioso, pero admite prueba en contrario;

b) La demora injustificada en la transmisión y entrega de los mensajes y despachos;

c) La alteración o la falsedad en los informes que deban rendirse por cualquier persona;

d) La omisión de las sanciones que fija esta ley y del encausamiento de los responsables;

e) Archivar un expediente sin estar completamente fenecido; y

f) El retardo en las notificaciones, el que se sancionará con multa de diez a veinticinco

quetzales por cada día de atraso.

Artículo 78. DESOBEDIENCIA. La desobediencia, retardo u oposición a una resolución

dictada en un proceso de amparo de parte de un funcionario o empleado del Estado y sus

instituciones descentralizadas y autónomas es causa legal de destitución, además de las

otras sanciones establecidas en las leyes.

Artículo 79.RESPONSABILIDAD PENAL. Toda persona extraña a un proceso de

amparo que en cualquier forma, por acción u omisión, retardare, impidiere, o estorbare su

tramitación o ejecución, será responsable penalmente de conformidad con la ley.

Artículo 80.REPETICIÓN. En los casos en que el Estado o cualquiera de sus entidades

haya pagado por responsabilidad del funcionario o subalterno, el Ministerio Público está

obligado a iniciar las acciones para repetir contra el responsable.

Artículo 81. RECOPILACIÓN DE RESOLUCIONES. Los tribunales de amparo

remitirán a la Corte de Constitucionalidad una copia certificada de toda resolución final de

amparo, para su ordenación y archivo.

TITULO TRES

EXHIBICIÓN PERSONAL

CAPÍTULO UNO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
PROCEDENCIA

ARTICULO 82. Derecho a la exhibición personal. Quien se encuentre ilegalmente preso,

detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado

de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada

en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea

con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o

termine la coacción a que estuviere sujeto.

CAPÍTULO DOS
COMPETENCIA

ARTICULO 83. Tribunales competentes. La competencia de los tribunales para la

exhibición

personal se rige de conformidad con lo dispuesto para los tribunales de amparo, sin

embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad,

se ejercerá por la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 84. Conocimiento a prevención. La competencia específica es, sin perjuicio de

que la exhibición personal podrá iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictará a

prevención, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el

conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente.

CAPÍTULO TRES LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
INTERPOSICIÓN

ARTICULO 85. Legitimación para pedir la exhibición personal. La exhibición personal

puede pedirse por escrito, por teléfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquiera

otra persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a formalidades

de ninguna clase.

ARTICULO 86. Conocimiento de oficio. Todo tribunal de justicia que llegare a tener

conocimiento en cualquier forma que alguna persona se encuentra en la situación

contemplada en el artículo 82, confinada o en simple custodia y se temiere que su paradero

sea incierto, estará obligado a iniciar y promover de oficio la exhibición personal.

ARTICULO 87. Denuncia obligatoria. El alcaide, jefe, subalterno o ejecutor del

establecimiento o lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o privada de su

libertad, que tuviere conocimiento de un hecho que dé lugar a la exhibición personal,

deberá denunciarlo inmediatamente a cualquier tribunal que pueda conocer de la exhibición

personal, bajo pena de cincuenta a quinientos quetzales de multa, sin perjuicio de las demás

sanciones legales.

CAPÍTULO CUATRO
TRÁMITE

ARTICULO 88. Auto de exhibición. Inmediatamente que se reciba la solicitud o se tenga

conocimiento de un hecho que dé lugar a la exhibición personal, el tribunal, en nombre de

la República de Guatemala y sin demora alguna, emitirá auto de exhibición, señalando hora

para el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona presuntamente

responsable para que presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o

antecedentes que hubiere y rinda informe detallado sobre los hechos que la motivaron,

conteniendo por lo menos lo siguiente:

a) Quién ordenó la detención o vejación y quién la ejecutó, indicando la fecha y

circunstancias del hecho;

b) Si el detenido ha estado bajo la inmediata custodia del informante o si la ha transferido a

otro, en cuyo caso expresará el nombre de éste, así como el lugar, tiempo y motivo de la

transferencia; y

c) La orden que motivó la detención.

ARTICULO 89. Plazo para la exhibición. El plazo dentro el cual debe hacerse la

presentación del agraviado, nunca podrá exceder de veinticuatro horas a partir de la

petición o denuncia.

ARTICULO 90. Instrucción inmediata. Cuando el tribunal tuviere conocimiento de los

hechos a que se contrae el artículo 82, instruirá el proceso correspondiente de inmediato,

constituyéndose sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado; y si el ofendido

residiere fuera del perímetro o municipio del tribunal que conozca, se nombrará un juez

ejecutor que procederá conforme al artículo siguiente.

En caso de no proceder como se ordena en el párrafo anterior, los integrantes del tribunal

que conozca de los hechos relacionados, serán castigados como cómplices del delito del

plagio.

ARTICULO 91. Auxiliares del tribunal. Cuando el agraviado esté fuera del municipio

donde resida el tribunal que conoce de la exhibición, en defecto de juez ejecutor, podrá

comisionarse el cumplimiento del auto de exhibición a cualquier otra autoridad o persona

cuyas calidades garanticen su cometido.

En estos casos se harán llegar las diligencias al ejecutor por la vía más rápida,

procediéndose inmediatamente a cumplir el mandato del tribunal. Para este objeto, el

ejecutor se trasladará sin demora al lugar en que se encuentre aquél bajo cuya disposición

se hallare el agraviado, le notificará el auto del tribunal, le exigirá que le exhiba

inmediatamente al ofendido, así como los antecedentes que hubiere o informe de su

conducta, y le ordenará hacer cesar, en su caso, las restricciones o vejaciones a que

estuviere sometido el ofendido. El ejecutor informará en seguida del resultado de su

comisión.

ARTICULO 92. Desobediencia de la autoridad. Transcurrido el término fijado para la

exhibición de la persona y retorno del auto, si no hubiere cumplido la autoridad o

funcionario a quien se intimó, el tribunal dictará contra el remiso orden de captura y lo

someterá a encausamiento, ordenando al mismo tiempo la libertad del preso si procediere

conforme la ley, sin perjuicio de que el juez ejecutor comparezca personalmente al centro

de detención, buscando en todos los lugares al agraviado.

En este caso, deberá hacerse constar la desobediencia del remiso y el ejecutor dará aviso

por telégrafo o por teléfono si fuere posible.

ARTICULO 93. Derecho de antejuicio de la autoridad. Si la autoridad remisa a que se

refiere el artículo anterior gozare de derecho de antejuicio, el tribunal queda obligado,

inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, a iniciar las diligencias de antejuicio

ante al órgano correspondiente.

ARTICULO 94. Obligación de proceder a la exhibición personal. Hay obligación de

presentar a la persona aun cuando se halle presa en virtud de orden de autoridad judicial

competente a consecuencia de un procedimiento en forma y, en tal caso, se hará el retorno

remitiendo los autos.

ARTICULO 95. Personas plagiadas o desaparecidas. Cuando la exhibición se hubiere

solicitado en favor de personas plagiadas o desaparecidas, el juez que haya ordenado la

exhibición debe comparecer por sí mismo a buscarlas en el lugar en donde presuntamente

se encuentren, ya sean centros de detención, cárceles o cualquier otro lugar señalado,

sugerido o sospechado en donde pudieran encontrarse.

ARTICULO 96. Exhibición en el lugar de detención. Cuando así se solicite o el tribunal lo

juzgue pertinente, la exhibición pedida se practicará en el lugar donde se encuentre el

detenido, sin previo aviso o notificación a persona alguna.

ARTICULO 97. Libertad de las persona afectada. Si del estudio del informe y antecedentes

resultare que es ilegal la detención o prisión, se decretará la libertad de la persona afectada

y ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.

ARTICULO 98. Testigos, expertos e informes. El tribunal podrá, para la misma audiencia

en que se ha decretado la exhibición, ordenar la comparecencia de los testigos o expertos

que considere necesarios para esclarecer los hechos, así como recabar cualquier otro tipo de

información.

ARTICULO 99. Acta y resolución de la exhibición. En la audiencia de la exhibición se

levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran.

Seguidamente se emitirá resolución declarando la procedencia o improcedencia de la

exhibición.

ARTICULO 100. Condena en costas. Sólo habrá condena en costas para el solicitante

cuando evidentemente se establezca que la petición fue maliciosa o temeraria, o que haya

sido promovida con el fin de obstaculizar la administración de la justicia.

La condena en costas es obligatoria cuando la exhibición fuere declarada con lugar,

debiendo indicar el tribunal quién es el responsable de su pago.

CAPÍTULO CINCO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
DEL EJECUTOR

ARTICULO 101. Cargo de ejecutor. El cargo de ejecutor será adhonorem.

ARTICULO 102. Preeminencia e inmunidad del ejecutor. Todas las autoridades y

habitantes de la República guardarán al ejecutor, durante el tiempo que dure el desempeño

de su cargo, las preeminencias y respeto debidos. Además, durante este tiempo gozará de

inmunidad personal y no podrá ser detenido por ninguna causa, salvo por delito infraganti.

ARTICULO 103. Búsqueda del agraviado. Cuando el ejecutor comparezca al centro de

detención a practicar la exhibición personal ordenada, y el agraviado no fuere habido o

presentado, deberá buscarlo personalmente en todos los lugares de ese centro de detención,

sin perjuicio de seguir buscándolo en donde pudiere ser encontrado.

ARTICULO 104. Medidas de seguridad durante la exhibición. Mientras se practican las

diligencias de exhibición, el ejecutor deberá tomar, dentro de la ley, las medidas de

seguridad que fueren necesarias contra el detenido para evitar su evasión.

ARTICULO 105. Auxilio de la fuerza pública. Los tribunales y el ejecutor, en su caso,

podrán pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, y si la

autoridad requerida no lo presta inmediatamente, incurrirá en responsabilidad conforme lo

prescribe el Código Penal.

CAPITULO SEIS
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 106. Gratuidad y prioridad de los mensajes. Los mensajes telegráficos,

postales y telefónicos relativos a la exhibición personal, deberán transmitirse con prioridad

y gratuitamente, dándose constancia de la hora del depósito.

Los jefes de las oficinas respectivas serán responsables por la falta de cumplimiento de esta

disposición bajo la pena de diez a cien quetzales de multa.

ARTICULO 107. Pesquisa para establecer responsabilidades. Comprobados los hechos

que dieron lugar a la solicitud de exhibición, el mismo tribunal, o en su caso el ejecutor,

hará lo posible por agotar la pesquisa a fin de averiguar quiénes son los directamente

responsables, lo cual se hará constar en la resolución que dicte el tribunal.

Lo conducente se certificará al tribunal correspondiente para el encausamiento de los

responsables.

ARTICULO 108. Sanciones a los responsables del ocultamiento del detenido. Las

autoridades que ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al

tribunal respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía de la exhibición

personal, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados

de sus cargos y sancionados de conformidad con la ley.

ARTICULO 109. Pesquisa en caso de personas desaparecidas. Si como resultado de las

diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se interpuso la

exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.

Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los

Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que

deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida,

a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y de toda

novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 110. Desistimiento y sobreseimiento. Las diligencias de exhibición personal

no pueden ser sobreseídas ni se puede desistir de ellas mientras no se localice al detenido,

agraviado o desaparecido.

ARTICULO 111. Recusación. Si se recusare al funcionario que conozca de una exhibición

personal, no se debe suspender el trámite de ésta, sino que el funcionario debe seguir

actuando, bajo su responsabilidad, en todo aquello mandado por ley o que favorezca al

agraviado, mientras se transfiere el caso a otro tribunal competente, o se agota el trámite de

la exhibición en el mismo tribunal.

ARTICULO 112. Impulso procesal obligatorio. El trámite de una exhibición personal no

se extingue con la resolución que la declara procedente.

Al declararse la procedencia de una exhibición personal, los tribunales les deberán ordenar

que se prosiga la investigación para determinar la responsabilidad acerca de los actos

reclamados.

ARTICULO 113. Normas de aplicación supletoria. Las disposiciones relativas al amparo

serán aplicables a la exhibición personal en lo que fueren pertinentes y al prudente arbitrio

y discreción de los tribunales de justicia.

TÍTULO CUARTO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

CAPÍTULO UNO
SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

ARTICULO 114. Jerarquía de las leyes. Los tribunales de justicia observarán siempre el

principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley y tratado internacional, sin

perjuicio de que en materia de derechos humanos prevalecen los tratados y convenciones

internacionales aceptados y ratificados por Guatemala.

ARTICULO 115. Nulidad de las leyes y disposiciones inconstitucionales. Serán nulas de

pleno derecho las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que

regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen,

restringen o tergiversan.

Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o

tergiversen las normas constitucionales son nulas de pleno derecho.

CAPÍTULO DOS LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS

ARTICULO 116. Inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos. En casos concretos,

en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en

casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción,

excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se

declare su inaplicabilidad. El tribunal deberá pronunciarse al respecto.

ARTICULO 117. Inconstitucionalidad de una ley en casación. La inconstitucionalidad de

una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarse sentencia. En este caso, la

Corte Suprema de Justicia, agotado el trámite de la inconstitucionalidad y previamente a

resolver la casación, se pronunciará sobre la inconstitucionalidad en auto razonado. Si la

resolución fuere apelada, remitirá los autos a la Corte de Constitucionalidad.

También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este

caso es de obligado conocimiento.

ARTICULO 118. Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo. Cuando en casos

concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones

administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de

amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo

correspondiente.

En estos casos, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso-administrativo

dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que causó estado la resolución y se

tramitará conforme al procedimiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto.

Sin embargo, también podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, en

la forma que establece el artículo anterior, si no hubiere sido planteada en lo contenciosoadministrativo.

ARTICULO 119. Inconstitucionalidad de una ley en el ramo laboral. En el ramo laboral,

además de la norma general aplicable a todo juicio, cuando la inconstitucionalidad de una

ley fuere planteada durante un proceso con motivo de un conflicto colectivo de trabajo, se

resolverá por el tribunal de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO TRES
TRAMITACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASOS CONCRETOS

ARTICULO 120. Competencia. En casos concretos, la persona a quien afecte directamente

la inconstitucionalidad de una ley, puede plantearla ante el tribunal que corresponda según

la materia. El tribunal asume el carácter de tribunal constitucional.

Si se planteare inconstitucionalidad en un proceso seguido ante un juzgado menor, éste se

inhibirá inmediatamente de seguir conociendo y enviará los autos al superior jerárquico que

conocerá de la inconstitucionalidad en primera instancia.

ARTICULO 121. Acción de inconstitucionalidad como única pretensión. En la acción de

inconstitucionalidad en casos concretos, interpuesta la demanda, el tribunal dará audiencia

al Ministerio Público y a las partes por el término de nueve días. Vencido este término

podrá celebrarse vista pública, si alguna de las partes lo pidiere.

El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes. La resolución será apelable ante la

Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 122. Acción de inconstitucionalidad con otras pretensiones. Si el actor

propusiere dentro del mismo proceso la declaración de inconstitucionalidad junto con otras

pretensiones, el tribunal dará audiencia conforme se prevé en el artículo anterior. Vencido

el plazo, hayan o no comparecido las partes, dentro de tercero día, dictará auto resolviendo

exclusivamente la pretensión de inconstitucionalidad.

ARTICULO 123. Inconstitucionalidad de una ley como excepción o incidente. En casos

concretos las partes podrán plantear, como excepción o en incidente, la inconstitucionalidad

de una ley que hubiere sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la

contestación o que de cualquier otro modo resulte del trámite de un juicio, debiendo el

tribunal pronunciarse al respecto.

ARTICULO 124. Trámite en cuerda separada. Planteada la inconstitucionalidad de una ley,

como excepción o en incidente, el tribunal la tramitará en cuerda separada, dará audiencia a

las partes y al Ministerio Público por el término de nueve días y, haya sido o no evacuada la

audiencia, resolverá respecto de la inconstitucionalidad en auto razonado dentro del término

de los tres días siguientes.

ARTICULO 125. Trámite de la excepción de inconstitucionalidad y otras excepciones. Si

con la excepción de inconstitucionalidad se interpusieran otras excepciones, el trámite de

estas últimas será el que les corresponda según la naturaleza del proceso de que se trate. Si

entre las excepciones interpuestas se hallaren las de incompetencia o compromiso, éstas

deberán ser resueltas previamente en ese orden. En su oportunidad, el tribunal competente

deberá resolver la de inconstitucionalidad dentro del término establecido en el artículo

anterior. Las excepciones restantes serán resueltas al quedar firme lo relativo a la

inconstitucionalidad.

ARTICULO 126. Suspensión del proceso. El proceso se suspenderá desde el momento en

que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la

inconstitucionalidad, hasta que el mismo cause ejecutoria. El tribunal solamente podrá

seguir conociendo de los asuntos a que se refiere el artículo 129 de esta ley.

CAPÍTULO CUATRO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
RECURSO DE APELACIÓN

ARTICULO 127. Apelación. La resolución a que se refiere el artículo 121 y los autos que

se dicten sobre la inconstitucionalidad en los demás casos, son apelables. La apelación

deberá interponerse, de manera razonada, dentro de tercero día.

ARTICULO 128. Limitación de la jurisdicción del tribunal. Desde que se interpone la

apelación, la jurisdicción del tribunal queda limitada a conceder o denegar la alzada.

ARTICULO 129. Facultad del tribunal. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el

tribunal podrá seguir conociendo:

a) De los incidentes que se tramitan en pieza separada formada antes de admitirse la

apelación; b) De todo lo relativo a bienes embargados, su conservación y custodia; de su

venta, si hubiere peligro de pérdida o deterioro; y de lo relacionado con las providencias

cautelares; y

c) Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto si no se hubieren elevado los autos

a la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 130. Vista y resolución. En el trámite de la apelación recibidos los autos la

Corte de Constitucionalidad señalará de oficio, día y hora para la vista dentro de un término

que no podrá exceder de nueve días. La vista será pública si lo pidiere alguna de las partes.

La sentencia deberá dictarse dentro de los seis días siguientes a la vista.

ARTICULO 131. Devolución de las actuaciones. Al quedar firme la sentencia las

actuaciones se devolverán inmediatamente al tribunal de origen, con certificación del fallo,

para los efectos consiguientes.

ARTICULO 132. Ocurso de hecho. Si el tribunal que conoce negare el recurso de

apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho a la

Corte de Constitucionalidad, dentro de los tres días de notificada la denegatoria, pidiendo

se le conceda el recurso.

La Corte de Constitucionalidad remitirá original el ocurso al tribunal inferior para que

informe dentro de las veinticuatro horas siguientes. Con vista del informe, resolverá el

ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que

se negó la apelación. Si la Corte de Constitucionalidad lo estima necesario, pedirá los autos

originales.

En el primer caso pedirá los autos originales y procederá de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 130, y, en el segundo, declarará sin lugar el ocurso, ordenando se archiven las

diligencias respectivas e imponiendo al recurrente una multa de cincuenta quetzales.

CAPÍTULO CINCO
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 133. Planteamiento de la inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad de las

leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total

de inconstitucionalidad se plantearán directamente ante la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 134. Legitimación activa. Tiene legitimación para plantear la

inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general:

a) La Junta Directiva del Colegio de Abogados actuando a través de su Presidente;

b) El Ministerio Público a través del Procurador General de la Nación;

c) El Procurador de los Derechos Humanos en contra de leyes, reglamentos o disposiciones

de carácter general que afecten intereses de su competencia;

d) Cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

ARTICULO 135. Requisitos de la solicitud. La petición de inconstitucionalidad se hará por

escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud

conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos

jurídicos en que descansa la impugnación.

ARTICULO 136. Omisión de requisitos. Si en el memorial de interposición se hubieren

omitido requisitos, la Corte de Constitucionalidad ordenará al interponente suplirlos dentro

de tercero día.

ARTICULO 137. Integración de la Corte por inconstitucionalidad de una ley. Cuando la

inconstitucionalidad planteada sea contra una ley, la Corte de Constitucionalidad se

integrará con siete miembros en la forma prevista en el artículo 269 de la Constitución.

ARTICULO 138. Suspensión provisional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136,

la Corte de Constitucionalidad deberá decretar, de oficio y sin formar artículo, dentro de los

ocho días siguientes a la interposición, la suspensión provisional de la ley, reglamento o

disposición de carácter general si, a su juicio, la inconstitucionalidad fuere notoria y

susceptible de causar gravámenes irreparables.

La suspensión tendrá efecto general y se publicará en el Diario Oficial al día siguiente de

haberse decretado.

ARTICULO 139. Audiencia, vista y resolución. Si no se dispone la suspensión provisional

o, en su caso, decretada ésta, se dará audiencia por quince días comunes al Ministerio

Público y a cualesquiera autoridades o entidades que la Corte de Constitucionalidad estime

pertinente, transcurridos los cuales, se haya evacuado o no la audiencia, de oficio se

señalará día y hora para la vista dentro del término de veinte días. La vista será pública si lo

pidiere el interponente o el Ministerio Público. La sentencia deberá pronunciarse dentro de

los veinte días siguientes al de la vista.

La Corte deberá dictar sentencia dentro del término máximo de dos meses a partir de la

fecha en que se haya interpuesto la inconstitucionalidad.

ARTICULO 140. Efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. Cuando la sentencia de

la Corte de Constitucionalidad declare la inconstitucionalidad total de una ley, reglamento o

disposición de carácter general, éstas quedarán sin vigencia; y si la inconstitucionalidad

fuere parcial, quedará sin vigencia en la parte que se declare inconstitucional. En ambos

casos dejarán de surtir efecto desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el

Diario Oficial.

ARTICULO 141. Efectos del fallo en caso de suspensión provisional. Cuando se hubiere

acordado la suspensión provisional conforme al artículo 138, los efectos del fallo se

retrotraerán a la fecha en que se publicó la suspensión.

ARTICULO 142. Resolución definitiva. Contra las sentencias de la Corte de

Constitucionalidad y contra los autos dictados de conformidad con lo preceptuado por el

artículo 138, no cabrá recurso alguno.

CAPITULO SEIS
DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 143. Resolución de la inconstitucionalidad como punto de derecho. La

inconstitucionalidad en cualquier caso, será resuelta como punto de derecho. No obstante,

para su resolución se podrán invocar y consultar antecedentes, dictámenes, opiniones,

elementos doctrinarios y jurisprudencia.

El tribunal ante el que se plantee la inconstitucionalidad deberá pronunciarse sobre ella, so

pena de responsabilidad.

ARTICULO 144. Normas aplicables en la resolución. La sentencia sobre

inconstitucionalidad se dictará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley para los procesos de

amparo y de inconstitucionalidad en casos concretos, en lo que fueren aplicables.

ARTICULO 145. Votación para la declaratoria. La inconstitucionalidad solamente podrá

declararse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman el

tribunal.

ARTICULO 146. Publicación de las sentencias. La publicación de las sentencias de la

Corte de Constitucionalidad que declaren la inconstitucionalidad total o parcial, deberá

hacerse en el Diario Oficial dentro de los tres días siguientes a la fecha en que queden

firmes.

ARTICULO 147. Aclaración y ampliación. Contra las sentencias y autos dictados en

materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se

estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la esta ley.

ARTICULO 148. Sanciones. Cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, el tribunal

de primer grado y la Corte de Constitucionalidad, en su caso, impondrá a cada uno de los

abogados auxiliantes una multa de cien a mil quetzales, sin perjuicio de la condena en

costas al interponente.

No se impondrá dicha sanción ni se condenará en costas, cuando el interponente estuviere

comprendido en los incisos a), b) y c) del artículo 134 de esta ley.

TÍTULO CINCO

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO UNO
JURISDICCIÓN

ARTICULO 149. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad es un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función

esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como Tribunal colegiado con

independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le

asigna la Constitución y esta ley.

CAPÍTULO DOS
INTEGRACIÓN

ARTICULO 150. Integración de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad se integra con cinco Magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá

su respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad contra de la

Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Presidente o Vicepresidente de

la República, el número de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los otros dos

Magistrados por sorteo de entre los suplentes.

Los Magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente

forma:

a) Un Magistrado por el pleno de la Corte Suprema de Justicia;

b) Un Magistrado por el pleno del Congreso de la República;

c) Un Magistrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros;

d) Un Magistrado por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de

Guatemala;

e) Un Magistrado por la Asamblea del Colegio de Abogados de Guatemala.

Simultáneamente con la designación del titular, se hará la del respectivo suplente, ante el

Congreso de la República.

ARTICULO 151. Requisitos para ser Magistrado de la Corte de Constitucionalidad. Para

ser Magistrado de la Corte de Constitucionalidad se requiere:

a) Ser guatemalteco de origen;

b) Ser abogado colegiado activo;

c) Ser de reconocido honorabilidad;

d) Tener por lo menos quince años de graduación profesional.

ARTICULO 152. Requisitos especiales. Los Magistrados de la Corte de

Constitucionalidad, además de los requisitos contemplados en el artículo anterior y que les

son comunes a todos ellos, deberán ser escogidos preferentemente entre personas con

experiencia en la función y administración pública, magistraturas, ejercicio profesional y

docencia universitaria, según sea el órgano del Estado que lo designe.

ARTICULO 153. Plazo para designar a los Magistrados. La Corte Suprema de Justicia, el

Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Consejo Superior Universitario de la

Universidad de San Carlos de Guatemala y el Colegio de Abogados deberán designar a los

respectivos Magistrados propietarios y suplentes y remitir al Congreso de la República

dentro de los sesenta días siguientes a la instalación de este Organismo, los nombres de

quienes hubieren sido designados para ocupar estos cargos en la Corte de

Constitucionalidad. En el mismo plazo el Congreso de la República deberá designar a sus

respectivos Magistrados.

ARTICULO 154. Designación de Magistrados por la Corte Suprema de Justicia y por el

Congreso de la República. La designación de Magistrados titulares y suplentes por parte del

pleno de la Corte Suprema de Justicia y por parte del pleno del Congreso de la República se

realizará mediante convocatoria expresa, por mayoría absoluta de votos y de conformidad

con los procedimientos que determinen sus leyes internas.

ARTICULO 155. Designación de Magistrados por el Consejo Superior Universitario y por

la Asamblea General del Colegio de Abogados. La designación de Magistrados titulares y

suplentes por parte del Consejo Superior Universitario y por parte de la Asamblea General

del Colegio de Abogados se hará por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes

en el acto electoral en votación secreta. En este acto no se podrán ejercitar representaciones.

La convocatoria para el acto electoral en ambos casos deberá hacerse con una anticipación

no menor de quince días y deberá publicarse en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor

circulación.

ARTICULO 156. Impugnación de las designaciones de Magistrados. No es impugnable el

procedimiento interno para la designación de los Magistrados por el pleno de la Corte

Suprema de Justicia, por el pleno del Congreso de la República y por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros.

La designación de Magistrados por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de

San Carlos de Guatemala y por la Asamblea del Colegio de Abogados de Guatemala

podrán ser impugnadas conforme a la ley; pero mientras se resuelven las impugnaciones

continuarán actuando los Magistrados titulares y suplentes que deben ser sustituidos.

ARTICULO 157. Instalación de la Corte de Constitucionalidad. El Congreso de la

República emitirá el decreto de integración de la Corte de Constitucionalidad, la que se

instalará noventa días después de la instalación del Congreso de la República; los

Magistrados titulares y suplentes prestarán juramento de fidelidad a la Constitución ante

este Organismo.

ARTICULO 158. Presidencia de la Corte de Constitucionalidad. La Presidencia de la Corte

de Constitucionalidad será desempeñada por los mismos Magistrados titulares que la

integran, en forma rotativa, en período de un año, comenzando por el de mayor edad y

siguiendo en orden descendente de edades.

ARTICULO 159. Designación del Presidente. En la primera sesión que la Corte de

Constitucionalidad celebre después de haber sido instalada, procederá a designar al

Presidente y a establecer el orden de los Magistrados vocales conforme a su derecho de

asunción a la presidencia.

ARTICULO 160. Obligación de cesar en cargos incompatibles. Cuando alguna persona

designada para ocupar una Magistratura tuviere causa de incompatibilidad para dicha

función, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o actividad incompatible. Si no

lo hiciere en el plazo de quince días siguientes a la designación se entenderá que no acepta

el cargo de Magistrado a la Corte de Constitucionalidad. La misma disposición se aplicará

cuando la causa de incompatibilidad sobrevenga durante el ejercicio de la función.

ARTICULO 161. Causas de Cesantía. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad

cesan de ejercer su función por renuncia presentada ante la Corte y aceptada por ésta; por

expirar el plazo de su designación, salvo el caso indicado en el artículo 157; por

incompatibilidad sobrevenida; por motivación de auto de prisión, o por incapacidades

propias de los funcionarios judiciales.

Será la misma Corte de Constitucionalidad la que conozca y resuelva sobre cualquier causa

que requiera la suspensión del Magistrado en el ejercicio de su función.

ARTICULO 162. Reelección de los Magistrados. Los Magistrados de la Corte de

Constitucionalidad podrán ser reelectos por el mismo organismo del Estado o institución

que los designó, o por otro que tuviere facultades de designación.

CAPÍTULO TRES
FUNCIONES LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 163. Funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde a la Corte de

Constitucionalidad:

a) Conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o

disposiciones

de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad;

b) Conocer en única instancia, en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, las

acciones de amparo interpuestas contra el Congreso de la República, la Corte Suprema de

Justicia, el

Presidente y el Vicepresidente de la República;

c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales

de justicia. Si la apelación fuere contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema

de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales, escogiéndose los

otros dos Magistrados por sorteo de entre los suplentes;

d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones contra las leyes objetadas de

inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación o en los casos

contemplados por esta ley;

e) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley,

a solicitud de cualquiera de los Organismos del Estado;

f) Conocer y resolver lo relativo a cualquier conflicto de competencia o de jurisdicción en

materia de constitucionalidad;

g) Compilar la doctrina y principios constitucionales que vaya sentando con motivo de las

resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad, manteniendo al día el boletín o gaceta

jurisprudencial;

h) Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo

alegando inconstitucionalidad;

i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos

en la Constitución de la República.

ARTICULO 164. Otras funciones de la Corte de Constitucionalidad. Corresponde también

a la Corte de Constitucionalidad:

a) Dictaminar sobre la reforma a las leyes constitucionales previamente a su aprobación por

parte del Congreso;

b) Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley a solicitud del

Congreso de la República;

c) Conocer de las cuestiones de competencia entre los organismos y entidades autónomas

del Estado.

ARTICULO 165. Facultad reglamentaria. La Corte de Constitucionalidad dictará los

reglamentos sobre su propia organización y funcionamiento.

CAPÍTULO CUATRO
CONDICIONES DE EJERCICIO LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD

ARTICULO 166. Representación legal de la Corte de Constitucionalidad. La

representación legal de la Corte de Constitucionalidad le corresponde a su Presidente, quien

la convoca y preside.

Adoptará las medidas necesarias para su buen funcionamiento, ejerciendo además las

potestades administrativas sobre el personal del tribunal.

ARTICULO 167. Ejercicio de Funciones. Los Magistrados de la Corte de

Constitucionalidad ejercerán sus funciones independientemente del órgano o entidad que

los designó y conforme a los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a su

investidura. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su

cargo.

ARTICULO 168. Inamovilidad. Los Magistrados de la Corte son inamovibles, no podrán

ser suspendidos sino en virtud de las causas que se indican en esta ley y gozarán de los

mismos privilegios e inmunidades que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 169. Causas de incompatibilidad. La condición de miembro titular de la Corte

de Constitucionalidad es incompatible con cargos de dirección política, de administración

del Estado o de sindicatos y, con el ejercicio profesional.

No es incompatible el ejercicio profesional con el cargo de Magistrado suplente.

ARTICULO 170. Facultad de inhibirse de conocer. A los Magistrados de la Corte de

Constitucionalidad no se aplican las causales de excusa establecidas en la Ley del

Organismo Judicial ni en cualquiera otra ley. Cuando a su juicio, por tener interés directo o

indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los

Magistrados podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que

corresponda.

CAPÍTULO CINCO
OPINIONES CONSULTIVAS

ARTICULO 171. Facultad de solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad. Podrán

solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el

Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 172. Forma de solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad. Toda

opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos,

expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la

consideración de la Corte de Constitucionalidad.

A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la

cuestión.

ARTICULO 173. Informaciones necesarias para emitir opinión. La Corte de

Constitucionalidad podrá pedir cualquier información o aclaración adicional a la consulta

que se le formule y que le sea necesaria para emitir opinión.

ARTICULO 174. Plazo para emitir opinión. La Corte de Constitucionalidad deberá emitir

su opinión dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud.

ARTICULO 175. Forma en que deben ser evacuadas las consultas. La Corte de

Constitucionalidad evacuará las consultas en forma clara y precisa, razonando

suficientemente sus conclusiones y el apoyo jurídico y doctrinario de las mismas.

Los Magistrados, si así lo deciden, podrán hacer constar su opinión individual junto con la

opinión consultiva de la Corte, bien sea que disientan de la mayoría o no.

ARTICULO 176. Solemnidad de los pronunciamientos. Las opiniones de la Corte de

Constitucionalidad serán pronunciadas en audiencia pública solemne, con citación de la

entidad o personas solicitantes de la opinión, así como de cualesquiera otras personas que el

tribunal estime pertinente convocar. El Presidente de la República designará la persona o

personas, que acompañarán al Ministro de Estado que corresponda y que representarán al

Organismo Ejecutivo. Si el Congreso hubiere sido el solicitante de la opinión, hará igual

designación entre los diputados. También podrán concurrir los abogados de los solicitantes,

el Procurador General de la Nación y Junta Directiva del Colegio de Abogados.

ARTICULO 177. Publicidad de las opiniones de la Corte de Constitucionalidad. Todas las

opiniones de la Corte de Constitucionalidad serán publicadas en el Diario Oficial dentro de

tercero día de haber sido pronunciadas en audiencia pública.

CAPÍTULO SEIS
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 178. Votaciones. Las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deberán

contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran.

ARTICULO 179. Quórum. Para las sesiones de la Corte de Constitucionalidad se requiere

la presencia de todos sus miembros, pudiéndose llamar a los suplentes para llenar ausencias

y las vacantes temporales de los Magistrados propietarios.

ARTICULO 180. Sesiones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de

Constitucionalidad celebrará sesiones las veces que sea necesario, debiendo establecer lo

relativo a las reuniones, ordinarias y las extraordinarias; estas últimas cuando las convoque

el Presidente o sea solicitado por dos o más Magistrados.

Las sesiones del tribunal serán privadas, pero, cuando la Corte así lo decida, podrán asistir

personas interesadas directamente en el asunto que se trate.

ARTICULO 181. Firma obligatoria de los acuerdos y opiniones. Los acuerdos y opiniones

de la Corte de Constitucionalidad serán firmados obligatoriamente por todos los

Magistrados que al momento de adoptarse integren el tribunal. Si alguno disiente de la

mayoría, deberá razonar su voto en el propio acto y hacerlo constar en el libro que para el

efecto se lleve.

ARTICULO 182. Acumulación de asuntos. La Corte de Constitucionalidad podrá disponer

la acumulación de aquellos asuntos en que dadas las circunstancias y por razones de

identidad o de similitud, se justifique la unidad del trámite y decisión.

ARTICULO 183. Conocimiento obligatorio. Reclamada su intervención en forma legal en

asuntos de su competencia, la Corte de Constitucionalidad no podrá, sin incurrir en

responsabilidad, suspender, retardar, ni denegar la administración de justicia, ni excusarse

de ejercer su autoridad aún

en casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de disposiciones legales.

ARTICULO 184. Resoluciones en materia de jurisdicción y competencia. Las resoluciones

de la Corte de Constitucionalidad en materia de jurisdicción y de competencia son

definitivas y contra las mismas no caben más que aclaración y ampliación.

ARTICULO 185. Vinculación de las decisiones de la Corte de Constitucionalidad. Las

decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del

Estado, y tienen plenos efectos frente a todos.

CAPÍTULO SIETE
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

ARTICULO 186. Presupuesto de la Corte de Constitucionalidad. Es atribución de la Corte

de Constitucionalidad formular su propio presupuesto; y con base en la disposición

contenida en el artículo 268 de la Constitución de la República, se le asignará una cantidad

no menor del cinco por ciento del mínimo del dos por ciento del presupuesto de ingresos

del Estado que correspondan al Organismo Judicial, cantidad que deberá entregarse a la

Tesorería de la Corte de Constitucionalidad

cada mes en forma proporcional y anticipada por el órgano que corresponda.

Son fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad los derivados de la administración

de justicia constitucional y a ella corresponde su administración e inversión.

Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos

privativos de la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 187. Funcionarios de la Corte de Constitucionalidad. Son funcionarios al

servicio de la Corte de Constitucionalidad, el Secretario General, los abogados jefes de

sección, los oficiales y los auxiliares necesarios para su buen funcionamiento.

ARTICULO 188. Régimen de servicio civil y clases pasivas. La Corte de

Constitucionalidad establecerá el régimen de servicio civil y de clases pasivas del Tribunal,

pudiendo incorporarlo al régimen existente en el Estado sobre clases pasivas. La selección

del personal, su nombramiento y remoción corresponden a la Presidencia de la Corte.

ARTICULO 189. Publicación trimestral de la Gaceta Jurisprudencial. La Corte de

Constitucionalidad deberá publicar trimestralmente la Gaceta Jurisprudencial, en la cual se

deberán insertar íntegramente todas las sentencias que dicte en materia de su competencia y

las opiniones que le corresponda evacuar conforme a la ley. También se podrán incluir en la

misma, trabajos relacionados con los asuntos jurídicos de su competencia que estime

dignos de su publicación.

TÍTULO SEIS
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 190. Cosa juzgada. Las resoluciones dictadas en procesos de amparo y de

exhibición personal son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgada, sin

perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo.

Las resoluciones en casos que contengan planteamiento de inconstitucionalidad de leyes,

reglamentos y disposiciones de carácter general sólo causan efecto de cosa juzgada con

respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos

jurisprudenciales.

ARTICULO 191. Disposiciones de aplicación supletoria. Para las situaciones no previstas

en la presente ley, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que la Corte de

Constitucionalidad promulgará y publicará en el Diario Oficial.

ARTICULO 192. Reformas a la ley. Esta ley puede ser reformada por el Congreso de la

República y requiere para su reforma el voto de las dos terceras partes de diputados que

integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

ARTICULO 193. Epígrafes. Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las

normas de esta ley y que preceden a cada artículo no tienen validez interpretativa.

ARTICULO 194. Derogatoria. Se deroga el Decreto número 8 de la Asamblea Nacional

Constituyente de la República de Guatemala del veinte de abril de mil novecientos sesenta

y seis, y cualquiera otra disposición que sea contraria o se oponga a la presente ley.

Los procesos iniciados bajo el imperio de la ley derogada, se acomodarán inmediatamente a

los trámites de la nueva ley al entrar en vigencia. Los tribunales podrán concederle el

término necesario a los interesados para cumplir con requisitos que el mismo tribunal

estimare que falten. Sin embargo, en tanto se integra la Corte de Constitucionalidad, lo

referente al recurso de apelación se tramitará conforme a las disposiciones del Decreto

antes citado.

Artículo 195. VIGENCIA DE ESTA LEY. La presente ley entrará en vigencia el día

catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Dado en el palacio del organismo legislativo: en la ciudad de Guatemala, a los ocho días

del mes de enero de mil novecientos ochenta y seis.

RAMIRO DE LEÓN CARPIO,

Presidente Alterno

Diputado por Lista Nacional

ROBERTO CARPIO NICOLLE,

Presidente Alterno,

Diputado por Lista Nacional

HÉCTOR ANTONIO ARAGÓN QUIÑÓNEZ,

Presidente Alterno

Diputado por Distrito Metropolitano

Publicado en el Diario Oficial el 13 de enero de 1986.

[1] Ver Art. 12 de la Constitución.

[2] Ver Art. 265 de la Constitución.

[3] Se adiciona texto por Dto. No. 36-90 del Congreso de la República, publicado en el

Diario Oficial el 8 de junio de 1990.

[4] Ver Art. 135 de la Ley del Organismo Judicial

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El País | Por una Guatemala soberana.

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