DerechoGuatemalaLeyes constitucionales

Ley de Orden Público

Normas de Derecho Constitucional Ley de Orden Público.

DECRETO NÚMERO 7

LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la

estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias,

la restricción de garantías que la Constitución establece;

CONSIDERANDO:

Que en el caso de restricción de garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes

del país, que la aplicación de las medidas legales correspondiente se hará en lo

estrictamente necesario,

POR TANTO,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE ORDEN PÚBLICO

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1. Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de

perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del

Estado.

ARTÍCULO 2. * El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, calificará las

situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el

decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se

refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 3. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 2 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 4. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 2 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 5. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 2 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 6. Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el estado de

alarma, de calamidad pública o de sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para

que lo ratifique, modifique o impruebe.

En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con

anterioridad tendrá plena validez.

Los decretos relativos al estado de prevención no requieren la intervención del Congreso.

ARTÍCULO 7. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 2 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO II

DEL ESTADO DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 8. * Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República,

el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia

no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo, tomar las medidas siguientes:

1) Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los

prestados por empresas particulares.

2) Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o

prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas.

3) Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros

espectáculos y en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter

privado.

4) Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación pública que se llevaren a cabo

sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros

elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o

manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello.

5) Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o

manifestación pública en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia.

6) Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas

determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a

quienes viajen en el interior de la República, la declaración del itinerario a seguir.

7) Exigir a los órganos de publicidad o difusión, que eviten todas aquellas publicaciones

que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la

prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por

desobediencia contra los responsables”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 9. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 4 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 10. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 4 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO III

DEL ESTADO DE ALARMA

ARTÍCULO 11. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 4 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 12. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 4 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 13. * Cuando el Ejecutivo decida decretar el estado de alarma, señalará el

todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir algunas o todas las

garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia, el Ejecutivo

podrá adoptar, además de las aplicables al estado de Prevención, las medidas siguientes:

1) Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los

presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá, asimismo, exigir la

cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan.

2) Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y

condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios

de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios.

3) Negar la visa de pasaportes a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su

concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional.

4) Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar; a que permanezca en su

residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando

fuere requerida.

5) Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de

carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.

6) Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las

medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas.

7) Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario,

dependencia u oficina pública.

8) Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones y medidas

adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO IV

DEL ESTADO DE CALAMIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO 14. El Estado de calamidad pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para

evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada

región, así como para evitar o reducir sus efectos.

ARTÍCULO 15. El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas

siguientes:

1) Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale, todos los servicios

públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el estado de calamidad

pública lo requiera. Cuando se trate de servicios que presten entidades de carácter

internacional, se procederá de acuerdo con los convenios respectivos.

2) Limitar el derecho de libre locomoción, cambiando o manteniendo la residencia de las

personas, estableciendo cordones sanitarios, limitando la circulación de vehículos o

impidiendo la salida o entrada de personas en la zona afectada.

3) Exigir de los particulares el auxilio o cooperación que sean indispensables para el mejor

control de la situación en la zona afectada.

4) Impedir concentraciones de personas y prohibir o suspender espectáculos públicos y

cualquier clase de reuniones.

5) Establecer precios máximos o mínimos para los artículos de primera necesidad y evitar

su acaparamiento.

6) Ordenar la evacuación de los habitantes de las regiones afectadas o que estén en peligro.

7) Dictar las medidas adecuadas para el resguardo de las fronteras internacionales.

8) Tomar todas las medidas necesarias para que la calamidad no se extienda a otras zonas

para la protección de las personas y de sus bienes.

CAPÍTULO V

DEL ESTADO DE SITIO

ARTÍCULO 16. * El Ejecutivo podrá decretar el Estado de Sitio no sólo con el motivo de

actividades terroristas, sediciosas o de rebelión que pretendan cambiar por medios violentos

las Instituciones Públicas o cuando hechos graves pongan en peligro el orden constitucional

o la seguridad del Estado; si no también cuando se registraren o tuvieren indicios fundados

de que han de sucederse actos de sabotaje, incendio, secuestro o plagio, asesinato, ataques

armados contra particulares y autoridades civiles o militares u otras formas de delincuencia

terrorista y subversiva. Para los efectos del último párrafo del artículo 152 de la

Constitución de la República, los hechos enumerados a los indicios fundados de que

pueden sucederse, serán considerados como constitutivos de guerra civil”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 17. Durante el estado de sitio el Presidente de la República ejercerá el

gobierno en su calidad de Comandante General del Ejército, a través del Ministro de la

Defensa Nacional.

ARTÍCULO 18. Todas las autoridades y entidades estatales, de cualquier naturaleza que

sean, están obligadas a prestar a la autoridad militar el auxilio y cooperación que les sean

requeridos, dentro de la esfera de su competencia.

ARTÍCULO 19. * En el estado de sitio son aplicables todas las medidas establecidas para

los estados de prevención y alarma, pudiendo además la autoridad militar:

1) Intervenir o disolver sin necesidad de prevención o apercibimiento, cualquier

organización, entidad, asociación o agrupación, tenga o no personalidad jurídica.

2) Ordenar sin necesidad de mandamiento judicial o apremio, la detención o confinamiento:

a) De toda persona sospechosa de conspirar contra el gobierno constituido, de alterar el

orden público o de ejecutar o propiciar acciones tendientes a ello; y

b) De toda persona que pertenezca o haya pertenecido a las organizaciones o grupos a que

se refiere el párrafo segundo del artículo 64 de la Constitución;

3) Repeler o reprimir por los medios preventivos, defensivos u ofensivos que fueren

adecuados a las circunstancias, cualquier acción, individual o colectiva, que fuere contraria

a las disposiciones, acuerdos u ordenanzas dictadas para el restablecimiento de la

normalidad”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 20. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 8 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 21. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 8 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 22. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 8 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO VI

DEL ESTADO DE GUERRA

ARTÍCULO 23. El estado de guerra se decretará por el Congreso de la República de

conformidad con el inciso 6º del Artículo 170 de la Constitución, a solicitud del Ejecutivo,

tomándose en cuenta los intereses nacionales y la situación internacional.

ARTÍCULO 24. Sin perjuicio de las disposiciones extraordinarias que deben tomarse en el

estado de guerra y de la observancia de las normas y usos internacionales, esta ley será

aplicable como supletoria en cualquiera de sus estados, para resguardar el orden interno y la

seguridad del Estado.

CAPÍTULO VII

DE LAS PROVIDENCIAS, RESOLUCIONES Y DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. Las providencias, resoluciones o disposiciones que dictaren las

autoridades civiles o militares encargadas de mantener el orden público, tienen carácter

ejecutivo. Lo tendrán igualmente las que de propia iniciativa dictaren las autoridades

delegadas, departamentales o locales, del lugar afectado, quienes deberán dar cuenta

inmediata al superior jerárquico.

ARTÍCULO 26. Contra los actos, resoluciones o disposiciones que se dictaren con base en

esta ley, no cabe más recurso que el de responsabilidad, en la forma que dispone el Artículo

154 de la Constitución.

ARTÍCULO 27. * No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá recurrirse de

amparo, si con motivo de la aplicación de esta ley, se violaren garantías no comprendidas

dentro de aquellas que conforme a la Constitución de la República, puedan limitarse en su

ejercicio, o que hayan sido restringidas en el Decreto respectivo. Podrá igualmente

recurrirse de Habeas Corpus para el solo efecto de establecer el tratamiento del recurrente,

y, en su caso, hacer cesar los vejámenes a que estuviere sujeto. La exhibición podrá

efectuarse en el interior de las prisiones si así lo dispusiere la respectiva autoridad

ejecutiva”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO VIII

DE LOS DETENIDOS Y LAS PENAS

ARTÍCULO 28. * Durante cualquiera de los grados de emergencia, podrá detenerse sin

necesidad de mandamiento judicial o apremio, a toda persona contra quien hubieren

indicios racionales de que actúa como autor, cómplice o encubridor para alterar el orden

público. La detención durará el tiempo indispensable para esclarecer los hechos y no podrá

exceder de veinticuatro horas después de haber cesado en sus efectos el Decreto de

restricción de garantías de que se tratare. Cesada la emergencia, o antes si fuere posible, se

le dejará en libertad pero si de la investigación resultare culpable de delito la falta, se le

consignará a los tribunales competentes”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 29. * Las infracciones contra los reglamentos, acuerdos o medidas de

observancia general no tipificadas como delitos o no sancionadas en otra forma, se penarán

con multas de cinco a cien quetzales, según la gravedad de la falta y atendiendo a la

situación económica del infractor”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 30. * Para el pago de las multas, se fijará un plazo no menor de cuarenta y

ocho horas. Durante este término, el afectado puede pedir su reconsideración ante el

funcionario que la hubiere impuesto y éste deberá resolver dentro de los dos días hábiles

siguientes. Si no se hiciere efectiva la multa al vencimiento del plazo, se compensará con

prisión, computada en la forma prescrita por el Código Penal”.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 31. Esta ley no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado,

cuyos miembros continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas reconocidas

legalmente.

ARTÍCULO 32. Dentro del plazo de un mes, a partir de la fecha en que haya cesado la

vigencia del decreto de restricción de garantías, el Presidente de la República presentará al

Congreso un informe circunstanciado de los hechos ocurridos y de las medidas tomadas

durante la emergencia.

ARTÍCULO 33. Las personas que infringieren los reglamentos, ordenanzas o

disposiciones que se dictaren con motivo y ocasión de los estados de emergencia a que se

refiere esta ley, podrán ser detenidas aun cuando establecieren su identidad, pero deberán

ser puestas inmediatamente a disposición del juez de turno para que les imponga la sanción

legal.

ARTÍCULO 34. Los decretos de restricción de garantías, en cualquiera de los grados que

la Constitución establece, así como su prórroga, modificación y la derogatoria de los

mismos, deberán publicarse de inmediato y ampliamente por todos los medios de difusión.

En igual forma se harán del conocimiento público las disposiciones que se dictaren para su

cumplimiento y las informaciones relativas a la emergencia.

Los órganos de publicidad, cualquiera que sea el medio de difusión que utilicen, están

obligados a publicar gratuitamente en su primera edición, los decretos, disposiciones e

informaciones de que se trate tan pronto éstos sean emitidos. El que no lo hiciere será

sancionado con multa de cien a mil quetzales, la primera vez; y en caso de reincidencia, con

multa hasta de cinco mil quetzales.

ARTÍCULO 35. Mientras dure cualquiera de los estados de emergencia, los órganos de

publicidad están obligados a evitar las publicaciones que puedan causar confusión o pánico

o agraven la situación. En tales casos así como si comentaren tendenciosamente las

circunstancias, el director será amonestado por la autoridad respectiva; y en caso de

reincidencia, podrá imponerse censura previa al órgano de que se trate.

ARTÍCULO 36. Toda persona, cualquiera que sea su condición o fuero está obligada a

prestar auxilio cuando le sea requerido por la autoridad, de acuerdo con las disposiciones de

esta ley.

ARTÍCULO 37. En cualquiera de los casos en que la autoridad se vea compelida a

disolver una reunión o manifestación no comprendida en el Artículo 10, conminará a los

asistentes por dos veces consecutivas a intervalos prudentes, para que así lo hagan. En caso

de resistencia hará uso de los medios adecuados para hacerse obedecer.

ARTÍCULO 38. En caso de restringirse la garantía contenida en el Artículo 58 de la

Constitución, la autoridad podrá retener y abrir la correspondencia de las personas de

quienes fundadamente se sospeche que conspiran en relación con el estado de emergencia

declarado; y en el mismo caso podrán ser revisados y ocupados los documentos y libros

privados de la persona de que se trate.

ARTÍCULO 39. La correspondencia, documentos o libros que se incautaren, se revisaren u

ocuparen, no harán fe en juicio sobre hechos ajenos a los que originaron la medida.

ARTÍCULO 40. El Ejecutivo podrá suspender por el tiempo que dure una emergencia, las

actividades políticas y sindicales, así como el funcionamiento de los partidos políticos, o de

cualquiera entidad, agrupación, organización o asociación que coopere directa o

indirectamente a la causa que motiva la aplicación de esta ley.

ARTÍCULO 41. * Suprimido

* Texto Original

* Suprimido por el Artículo 13 del Decreto Número 89-70 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 42. Los funcionarios encargados de la aplicación de esta ley, según el caso,

podrán ordenar el allanamiento del domicilio o cualquier otro lugar cerrado, sin necesidad

de orden escrita de juez competente ni permiso de su dueño en los casos siguientes:

1. Si hubiere indicio de que en dichos lugares se encuentra alguna persona contra quien se

haya librado orden de captura o detención por cualquiera de los actos determinantes del

estado de emergencia.

2. Cuando se presuma fundadamente que en el domicilio o lugar cerrado se encuentran

armas, propaganda subversiva, instrumentos o efectos del delito que se persiga.

La autoridad que penetrare a cualquiera de los lugares citados, deberá presentar orden

escrita del funcionario que dictó la medida y se concretará estrictamente al cumplimiento

de su cometido, evitando causar perjuicios a los moradores, así como la práctica de

diligencias, que no sean conducentes al fin que se persigue.

Para penetrar al domicilio, la autoridad pedirá a sus moradores que se les permita el acceso.

En caso de negativa, penetrará de hecho.

CAPÍTULO X

DE LAS REFORMAS Y VIGENCIA DE ESTA LEY

ARTÍCULO 43. La presente ley es reformable por el Congreso de la República a petición

de veinte o más diputados, o a iniciativa del Ejecutivo por acuerdo tomado en Consejo de

Ministros. Toda modificación deberá ser aprobada por lo menos con el voto favorable de

las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso.

ARTÍCULO 44. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente

ley.

ARTÍCULO 45. La vigencia de esta ley se iniciará el día cinco de mayo de mil

novecientos sesenta y seis.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: EN GUATEMALA, A LOS TREINTA DÍAS

DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

VICENTE DÍAS SAMAYOA

PRESIDENTE

PEDRO DÍAZ MARROQUÍN

SECRETARIO

RAMIRO PADILLA Y PADILLA

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, NUEVE DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PERALTA AZURDIA

EL MINISTRO DE GOBERNACION

LUIS MAXIMILIANO SERRANO CORDOVA

LIC. ALEJANDRO JAVIER MORALES BUSTAMANTE

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